Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 21/2010
Parte Acusadora : Jaime Florencio Ruíz Chavarría y otros
Parte Imputada : Américo Paniagua Monasterios y otro
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de abril de 2010, cursante de fs. 135 a 138, Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo, de fs. 125 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Américo Paniagua Monasterios y René Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani (fs. 10 a 11), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 200/2009 de 10 de diciembre (fs. 92 a 95 vta.), emitida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villazón del Distrito Judicial de Potosí, por la que se declaró al imputado, Américo Paniagua Monasterios, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándolo a pena privativa de libertad de dos años y seis meses en la carceleta pública de esa ciudad, más multa de ciento cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día; asimismo, al coimputado René Gamboa se le absolvió de la comisión de los delitos arriba mencionados.
b) Contra la referida Sentencia, la representante de Américo Paniagua Monasterios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 103 a 105), a la que se adhirieron los acusadores particulares Jaime Florencio Ruíz Chavarría, Jhonny Martín Ramírez Paco, Willy Martínez García, Alejandro Quispe Pacheco, José Luis Carvallo Franco y Gustavo Sandro Ortega Mamani, dirigiendo el mismo; además, contra la determinación asumida respecto a René Gamboa, resuelto por Auto de Vista 012/2010 de 25 de marzo (fs. 125 a 127 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por Américo Paniagua Monasterios y revocó parcialmente la Sentencia impugnada, y en aplicación de lo dispuesto por el art. 413 parte in fine, no siendo necesario un nuevo juicio, lo absolvió de pena y culpa por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; y con relación a la adhesión al recurso de apelación se declara improcedente; en consecuencia, confirma la Sentencia impugnada sólo con referencia a la absolución de René Gamboa por ambos delitos acusados; más costas.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 29 de marzo de 2010 (fs. 129 y 130), interpusieron recurso de casación el 2 de abril del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Señalan que el Tribunal de alzada, dio curso al recurso de apelación restringida planteada por el imputado, sin que el mismo hubiere reunido los requisitos exigidos por el art. 408 del CPP, ya que no expresó qué aplicación pretende; extremo que debió haber dado lugar a la otorgación de un término de tres días para su subsanación; el no haber actuado de esa forma, constituye defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal; toda vez, que infringe el debido proceso y la seguridad jurídica.
2) Agregan que con relación a la fundamentación: a) Los Vocales afirmaron que respecto del delito de Injuria, la motivación de la Sentencia resulta contradictoria y no adecúa correctamente la conducta supuestamente desplegada por Américo Paniagua Monasterios al tipo penal, es más señalan, que no se realizó una adecuada subsunción, abocándose más al tipo penal de Calumnia; en consecuencia, agregan que la Sentencia habría ingresado en el defecto previsto por el art. “770” inc. 5) del CPP. Artículo inexistente en la normativa adjetiva penal; y, b) Alegan que en el Auto de Vista impugnado se afirmó que el término “supuestos” dejaría a los imputados, fuera de toda responsabilidad penal, sin tomar en cuenta que su denuncia no se basa únicamente en la entrevista; sino, en la interpretación conjunta de los medios probatorios, como son la grabación en medios televisivos, remisión de documentación por parte de Derechos Humanos al Ministerio de Gobierno, Migraciones, Recaudaciones y Consulado, dando lugar a que sus personas sean denigradas a nivel nacional. Lo que demuestra, a criterio de los recurrentes, que no se cumplió con la debida fundamentación, establecida en el art. 124 del CPP.
Consideran los recurrentes que lo denunciado atenta contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez subsumen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación, establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
3) En cuanto a la valoración de la prueba, señalan que los Vocales estimaron que: a) No existiría ningún elemento de prueba; sin tener presente a los testigos, informes e información otorgada al todo el pueblo de Villazón por medio expreso o mecanografiado, incorporada al juicio. En todo caso, al no tener el Tribunal de alzada, la facultad para valorar la prueba, aún más si considera que el Juez realizó dicha labor de manera correcta, correspondía por mandato del art. 413 del CPP, anular el juicio y ordenar el reenvío; b) Incurriendo en errónea revalorización, alegaron arbitrariamente que el hecho de denunciar supuestas irregularidades no significa Calumnia, sin tomar en cuenta que resulta necesario demostrar que tales alegaciones sean evidentes; y, c) Respecto a la adhesión del coimputado, señalaron que no es posible revalorizar la prueba, cuando en los dos puntos precedentes sí lo hicieron, lo que demuestra el actuar arbitrario del Tribunal de apelación, que no consideró que René Gamboa fue generador y coautor de los delitos atribuidos.
Alegan que los extremos denunciados atentan contra el acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, que a la vez se subsumen a los defectos absolutos inconvalidables establecidos en el art. 169 inc. 3) del CPP.
4) Explican que los Vocales, actuando como defensores del condenado, señalaron que el art. 286 del CPP, le obligaba a éste a denunciar las supuestas irregularidades cometidas en Migraciones, cuando dicha normativa establece que la denuncia se la debe interponer ante la Fiscalía y Policía Nacional, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el recurrido, “de mala fe”, recurrió a Derechos Humanos, a los medios de comunicación y a Recaudaciones Nacionales del Ministerio de Gobierno, para que se dé publicidad a sus declaraciones. Más no lo hizo ante la autoridad competente. Tampoco, se tomó en cuenta lo establecido por el art. 287 del mismo cuerpo legal. Atribuyendo lo reclamado como defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que infringe derechos constitucionales al acceso a la justicia, debido proceso y seguridad jurídica.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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