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TSJ

AS/0189/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2015-RRC

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente : Oruro 23/2014

Parte acusadora : Álvaro Mena Mazuelo

Parte imputada : Karen Patricia Morejón Lague y otro

Delito : Daño Simple

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 112 a 119 vta., Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos de apellidos Morejón Lague, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, de fs. 97 a 100, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que les sigue Álvaro Mena Mazuelo, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Concluido el juicio oral, el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció la Sentencia 06/2014 de 18 de febrero (fs. 61 a 65 vta.), que declaró a Karen Patricia y Jorge Eduardo, ambos Morejón Lague, autores de la comisión del delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de Oruro, con costas y pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, complementado por Auto 53/2014 de 21 de febrero (fs.73 y vta.), por el que se les concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la citada Sentencia, los imputados Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), que fue resuelto mediante Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que lo declaró improcedente y confirmó la Sentencia, con costas, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación

Del memorial que cursa de fs. 112 a 119 vta., se extraen los siguientes motivos a ser analizados:

1) Los recurrentes, luego de realizar una explicación doctrinal del recurso de casación y de los antecedentes que motivaron la Sentencia, como primer motivo señalan que en apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la que fue convalidada por el Tribunal de apelación argumentando que debieron invocar con precisión qué norma sustantiva debió ser aplicada en lugar de la que consideraron que fue erróneamente aplicada, que el Tribunal de alzada, no mencionó razonablemente la existencia de cosa ajena y que los elementos constitutivos del tipo penal se acreditaron por las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, mencionando inclusive las características del vehículo, aspecto que no se demostró en el juicio oral; es decir, no se acreditó el objeto material del delito; a cuyo efecto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 338 de 5 de abril de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Como segundo motivo, refieren que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria; por cuanto el Tribunal de alzada se limitó a referir dos razonamientos, primero que no es coherente señalar falta de fundamentación, cuando no se enervó la acusación particular; y, segundo se llegó a establecer la existencia del lugar del hecho y su participación, incurriendo al igual que el Tribunal de sentencia en omisión de fundamentación, por cuanto no se refirieron a la inexistencia del elemento constitutivo del tipo penal Daño Simple referido a “cosa ajena”, aspecto que no fue probado por el acusador, convalidando el razonamiento de la sentencia respecto a su autoría en base a la prueba testifical, sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y trascriben la doctrina legal aplicable, agregando que el Auto de Vista recurrido, no contiene las exigencias de fundamentación de la doctrina legal citada.

3) Como tercer motivo, los recurrentes señalan defectuosa valoración de la prueba en sentencia, convalidada por el Tribunal de apelación debido a que éste desechó su tesis en dos líneas con el argumento que para enervar las versiones de los testigos de cargo, no se produjo prueba de descargo, pese a que se demostró de manera específica las contradicciones de los testigos y la defectuosa valoración, reiterando en dos puntos los fundamentos expuestos de la apelación restringida con relación a la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y las contradicciones en las que presumiblemente hubiesen incurrido; al respecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 30 de 26 de enero de 2007, trascribiendo parte de la doctrina legal aplicable, concluyendo que al haber advertido las contradicciones debieron dar lugar a una sentencia absolutoria; finalmente, señalan que el Tribunal de alzada omitió referirse a los agravios citados, sesgando su razonamiento en la carencia de prueba de descargo, y mencionó fundamentos que no fueron parte de la apelación restringida como la valoración defectuosa de la prueba.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes, solicitan se declare la procedencia del recurso de casación, se deje sin efecto el Auto de Vista 21/2014 y se dicte uno nuevo enmarcado en los lineamientos de la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 728/2014-RA de 12 de diciembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por Karen Patricia y Jorge Eduardo Morejón Lague.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en el considerando V, “Motivos de derecho que fundamentan la Sentencia (Subsunción)” (sic), el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, esgrimió los siguientes fundamentos: i) El 22 de abril de 2012, en horas de la madrugada, en afueras del local denominado “Champagne”, ubicado entre las calles Potosí y Aroma de Oruro, Karen Patricia y Jorge Eduardo ambos Morejón Lague, dañaron el vehículo de Álvaro Mena Mazuelo que se encontraba estacionado, causando destrozos en los vidrios y puertas, aspecto que fue advertido por el taxista Juan Carlos Guizada Poma, que se encontraba en inmediaciones del local y el guardia de seguridad Jonathan Dexter Ledo Espinoza; ii) Por los testigos de cargo se acreditó que ambos tuvieron participación en el hecho, Jorge Eduardo Morejón Lague procedió a patear los laterales del motorizado y Karen Patricia Morejón Lague lanzó piedras hacia los vidrios rompiéndolos; si bien no se demostró la magnitud del daño ocasionado en el vehículo, se tiene probado que el principal daño recayó sobre la plancha de las puertas y los vidrios; iii) Que, la conducta de los imputados se adecua al delito de Daño Simple previsto en el art. 357 del CP, coligiéndose que hubo dolo en su actuar al provocar daño material en el vehículo, en perjuicio de su propietario Álvaro Mena Mazuelo.

II.2. De la apelación restringida.

Los imputados Karen Patricia Morejón Lague y Jorge Eduardo Morejón Lague, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83 vta.) conforme se detalla a continuación: a) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentaron que la Sentencia de grado, aplicó erróneamente la ley sustantiva, por cuanto el acusador particular no demostró el objeto del delito traducido en la movilidad marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE; además conforme el tipo penal previsto en el art. 357 del CP, no se acreditó la “cosa ajena” objeto del proceso; consiguientemente, debió haberse dispuesto su absolución; agregaron que, la condena se basó en las declaraciones de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza y la prueba literal signada como “QD-5” consistente en placas fotográficas del vehículo, prueba que fue excluida; por lo tanto, no se pudo acreditar eficazmente la existencia de la cosa ajena; b) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, defecto de Sentencia incurso en el inc. 5) del art. 370 del CPP, expresaron que se omitió la fundamentación acerca de los elementos constitutivos del tipo penal de Daño Simple, en razón a que se refirió a la autoría apoyada en la prueba testifical como único elemento probatorio sin realizar un análisis individualizado con relación a la acción típica, antijurídica y culpable para emitir la condena; por otra parte, la Sentencia carece de fundamentación respecto a uno de los componentes del tipo penal como es la cosa ajena, por cuanto no se conoció la existencia material del vehículo o cosa ajena dañada; y, c) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 379 inc. 6) del CPP, refirieron que la Sentencia emitió la condena basada en las declaraciones testificales de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; el primero expresó que conoció a la señorita porque le agredió, coligiéndose que su afirmación es una vendetta en contra de la misma, aspecto que no fue considerado en Sentencia, pese a que en su atestación incurrió en contradicción con los otros dos testigos respecto a la ropa que vestían los imputados; el segundo sería pariente directo del acusador particular y la declaración del tercero es contradictoria, careciendo de credibilidad.

II.3. Del Auto de Vista.

Radicado el proceso ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se emitió el Auto de Vista 21/2014 de 26 de septiembre, que señaló sobre los agravios en cuestión los siguientes argumentos: a) En lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, haciendo mención a la fundamentación de la Sentencia en sus apartados V, V.1 y V.2; además de la transcripción literal del delito incurso en el at. 357 del CP, indicó que el verbo nuclear del tipo penal, resulta ser el dañar cosa ajena, en el caso, el vehículo marca Toyota, tipo Starlet, con placa 1630 ITE, hecho probado por la declaración de los testigos Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza; en consecuencia, no se advierte errónea aplicación de la ley sustantiva; b) Respecto a la insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, con relación a uno de los componentes de los elementos constitutivos del tipo penal Daño Simple, como es la cosa ajena y la ausencia de análisis de la acción típica, antijurídica y culpable, expresó que, insuficiente fundamentación es cuando por lo menos no cuenta con la debida motivación de las razones por la que se resuelve de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y éstos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal por el que se acusó en vinculación con el hecho acusado; al respecto, haciendo mención a lo referido en la Sentencia en los acápites IV y V, demostró que se estableció el lugar del hecho y la participación de los imputados, decisión judicial que se adecuó a los antecedentes del proceso y por la carencia de prueba de descargo que enerve la acusación particular, contando la misma con la debida fundamentación de manera concreta y precisa; y, c) En lo que concierne a la defectuosa valoración de la prueba, con relación a las declaraciones de Juan Carlos Guizada Poma, Juan Carlos Núñez del Prado y Jhonatan Dexter Ledo Espinoza, dio lugar a que se emita una resolución sin evidenciar de manera objetiva cuál fue la cosa ajena dañada, el Tribunal de alzada advirtió que, conforme lo referido en el fallo en los Considerandos IV y IV.3, en los que se hizo mención a las deposiciones de los testigos nombrados, no se pudo enervar las versiones

de los testigos de cargo al no haberse producido prueba de descargo; es decir, los imputados no presentaron ningún medio de prueba que pueda ser objeto de valoración para desvirtuar la prueba de cargo; agrega que, se valoró la prueba conforme previene el art. 173 del CPP, otorgando valor suficiente a toda la prueba aportada por la acusación particular, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de modo integral, evidenciándose daño en la estructura del motorizado.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

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"...se advierte que en la Sentencia se fundamentó el comportamiento doloso de los imputados y el hecho -daño del vehículo, con destrozo de vidrios y puertas-, lo que permite concluir que estos hechos, así establecidos por el Tribunal de juicio, evidentemente se adecuan al tipo penal de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP (...) se acredito la participación de los imputados en el hecho acusado, configurando así su conducta al tipo penal de Daño Simple, realizándose una correcta subsunción al tipo penal citado".

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Mena Mazuelo
Demandado
Karen Patricia Morejón Lague y otro
Proceso
Daño Simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0189/2015-RRCFuente oficial