Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.02/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recursos de casación en el fondo de fs. 399 a 404, interpuesto por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (Food for the Hungry International/Bolivia), a través de su representante legal Oscar Ramiro Montes Mollo, contra el Auto de Vista Nº 154/12 de 21 de diciembre de 2012 de fs. 210, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la entidad recurrente, contra la Administración de Aduana Interior de la Gerencia de Aduana La Paz, la respuesta de la institución demandada de fs. 409 a 413, el auto de fs. 415 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2011 de 8 de abril de 2011, cursante de fs. 96 a 101, declarando probada en parte la demanda de fs. 36 a 42, improbadas las nulidades invocadas en la misma y probada la excepción de prescripción de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento Nº AN-GRLPZ-LAPLI Nº 0022-10 de 12 de enero de 2010, declarando extinguida la obligación tributaria, al tenor de todo lo expuesto en el numeral 4 del último considerando.
En grado de apelación de fs. 102 a 106, interpuesto por la Aduana interior La Paz de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 11/12 de 1 de febrero de 2012, cursante de fs. 124, revocó en parte la sentencia apelada, confirmando en cuanto a las nulidades aducidas y resueltas en el punto primero de la misma y revocando el segundo punto de la sentencia, disponiendo la plena vigencia de la Resolución Sancionatoria Unificada de Procedimiento AN-GRLPZ-PLI/00022-10 de 12 de enero de 2010, y declarando improbada la excepción de prescripción aducida por la entidad actora.
Contra la resolución de alzada, la Fundación contra el Hambre/Bolivia, formuló recurso de casación de fs. 180 a 187, siendo resuelto mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de septiembre de 2012 (fs. 201 a 206), que anuló obrados hasta el sorteo de fs. 122 vta., inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, previo sorteo, emita nueva resolución pronunciándose sobre la fuerza mayor demandada y fundamentada, expresando la debida motivación sobre dicho extremo.
En cumplimiento del citado auto supremo, fue emitido el nuevo Auto de Vista Nº 154/12 de 21 de diciembre de 2012, que revocó en parte la Sentencia Nº 04 de 8 de abril de 2011, confirmando en cuanto a las nulidades aducidas y resueltas en el punto primero de la sentencia y revoca en el segundo punto de la sentencia, disponiendo la plena vigencia de la Resolución Sancionatoria Unificada de Procedimiento AN-GRLPZ-PLI/00022-10 de 12 de enero de 2010, declarando improbada la excepción de prescripción alegada por la institución demandante.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 399 a 404, interpuesto por la Fundación contra el Hambre/Bolivia, representada por Oscar Ramiro Montes, manifestando lo que se sintetiza a continuación:
Alega error de hecho y derecho en la interpretación y aplicación indebida de los arts. 59 y 61 de la Ley Nº 2492, pues para la Administración Tributaria, tal cual se evidencia en la resolución sancionatoria como del contenido del recurso de apelación, el plazo para la prescripción es de 7 años en lugar de 4, de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), Ley Nº 2492, entonces, correspondía al tribunal de alzada revisar el pronunciamiento del juez a quo, que declaró probada la demanda por prescripción, manifestando si era o no correcto dicha posición; sin embargo, señala, que del razonamiento expresado por el tribunal de alzada respecto a la prescripción, se evidencian las siguientes violaciones:
1. Errada interpretación de la institución jurídica de la prescripción prevista en el art. 59.I de la Ley Nº 2492.
Manifiesta que, de acuerdo a la fundamentación contenida en el auto de vista recurrido, la prescripción opera antes de los cuatro años, pues expresamente resaltó que en el caso ya habían transcurrido “más” de seis años, y sin embargo concluyen señalando que no opera la prescripción de cuatro años prevista en el art. 59.I del CTB, razonamiento a criterio suyo, desnaturaliza completamente el instituto de la prescripción que tiene fundamento a partir de doctrina (de la que transcribe fragmentos), señalando finalmente que, el propósito que persigue la prescripción es el de resguardar el orden social a través de la seguridad jurídica y se encuentra previsto en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), y que de los antecedentes doctrinarios y constitucionales citados, concluye que la prescripción opera por el transcurso del tiempo, cuando se sobrepasa el límite establecido en la ley para ejercer el derecho, en este caso, de acuerdo al parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, el límite fijado es cuatro años, y mientras más años sobrepasen a los 4 años establecidos, menor es la duda sobre la extinción de la obligación, contrariamente, el auto de vista recurrido, incurriendo en error de hecho y derecho en la interpretación de la ley y en aplicación indebida del parágrafo I del art. 59 de la Ley Nº 2492, señaló que por haber transcurrido más de seis años, no operó la prescripción de 4 años, asumiendo que la prescripción debe oponerse antes de los cuatro años, y es errónea interpretación porque la propia Administración Aduanera que confiesa tanto en la resolución sancionatoria como en su recurso de apelación, que la mercancía ingresó a territorio aduanero, en fecha 17 de abril de 2003, por lo que el hecho generador de la obligación, se hizo exigible 60 días después de esa fecha, tal como prescribe el art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, es decir el 17 de junio de 2003 y siendo que de acuerdo al art. 60 del CTB, el plazo de la prescripción se computa a partir del 1 de enero del año siguiente, en este caso, a partir del 1 de enero de 2004, la fecha en que operó la prescripción extintiva de la obligación sería el 1º de enero de 2008, cumpliendo los cuatro años señalados, debiendo considerarse además que recién el día 27 de enero de 2010, se notificó con la Resolución Sancionatoria que determina el presunto omitido, es decir, después de más de cuatro años.
2. Error de hecho y de derecho en la interpretación y aplicación del inc. a) del art. 61 de la Ley Nº 2492.
El art. 60 de la Ley Nº 2492, dispone que el término de la prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y que dicha norma debe ser aplicada, considerando la interrupción de la prescripción prevista en el art. 61 del mismo cuerpo legal, pues para el inicio del cómputo de los cuatro años, se requiere de un inicio, y un acto de la administración que establezca la interrupción del transcurso del tiempo, siendo que según lo prescrito por el art. 61 del CTB, solo existen dos formas de interrumpir el tiempo de la prescripción , es decir, la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, y el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago; sin embargo, incurriendo en error de hecho y derecho en la aplicación del art. 61 de la citada norma, el auto de vista señaló que el plazo para la prescripción se interrumpió a partir de la Resolución Sancionatoria por Unificación de Procedimiento de fecha 12-01-2010, siendo que dicha resolución se notificó recién el 27 de enero de 2010, lo que demuestra la violación del art. 61 mencionado por interpretación errónea y aplicación indebida del mismo, al considerar que el acto que interrumpió la prescripción es la fecha de la resolución sancionatoria y no así la fecha de notificación con la misma.
3. Error de hecho y derecho en la aplicación e interpretación del parágrafo II del art. 59 del CTB.
Manifiesta que, el auto de vista omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos planteados en apelación, por ejemplo, la ampliación del plazo de la prescripción de 4 a 7 años, se hace necesario señalar que respecto a la prescripción, la institución apelante resalta el parágrafo II del art. 59 del CTB, siendo que este establece como regla general para la prescripción, el tiempo de 4 años, ampliando el plazo a 7 años como excepción a la regla, únicamente en dos circunstancias, alegado por la Administración Tributaria en la resolución sancionatoria, es decir, la ampliación del plazo de la prescripción a 7 años, por falta de inscripción en los registros pertinente, por lo que correspondía verificar si se aplica al caso, la obligación de inscribirse en los registros pertinentes; sin embargo, la aduana, a la fecha del hecho generador, el 17 de abril de 2003, no habilitó registro alguno, es decir que cualquier persona natural o jurídica, hasta antes del empadronamiento de importadores aprobado por la RD Nº 01-019-08 de 18 de diciembre de 2008, tenía derecho a someter las mercancías a importación bajo cualquier régimen aduanero, por lo tanto la inscripción en los registros pertinentes, a la que hace referencia el parágrafo II del art. 59 del CTB, que establece la ampliación del plazo de la prescripción de 4 a 7 años, es inaplicable en materia aduanera, sin embargo la Resolución Sancionatoria, no señala cuales son los registros en los que la Fundación que representa, no se hubiera inscrito.
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