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TSJ

AS/0189/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2016-RRC

Sucre, 10 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 141/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Pablo Huanca Yujra

Delitos : Falsedad Material y otros

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 1610 a 1627, Pablo Huanca Yujra interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2015 de 29 de julio de fs. 1585 a 1587, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Graciela Ariñez Velasco contra el recurrente y Guillermo Ariñez Gonzales (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) El Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 20/2011 de 24 de octubre (fs. 536 a 545), que fue anulada totalmente mediante Auto de Vista 48/2012 de 10 de agosto (fs. 647 a 649), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, habiéndose declarado infundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Graciela Ariñez Velasco por Auto Supremo 74/2013 de 19 de marzo (fs. 688 a 693), motivando que el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie la Sentencia 8/2014 de 12 de diciembre (fs. 1336 a 1346 vta.), que declaró al imputado Pablo Huanca Yujra, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia y la multa de trescientos días, a razón de un boliviano por cada día.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Huanca Yujra formuló recurso de apelación restringida (fs. 1352 a 1369), resuelto mediante Auto de Vista 54/2015 de 29 de julio (fs. 1585 a 1587), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso.

Del recurso de casación de Pablo Huanca Yujra y del Auto Supremo 662/2015-RA de 27 de noviembre, que declara su admisión, se tiene como motivo el siguiente:

Previa relación de antecedentes del proceso, el recurrente denuncia que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que se le acusó por haber hecho uso de la escritura pública 77/95, al inscribir su derecho propietario de los predios que compró de la Empresa SOIMBO Ltda., cuya escritura fue tachada de falsa y considerada como hecho probado con base a las declaraciones testificales; sin embargo, ninguno de los declarantes señalaron que su persona hubiese utilizado la referida escritura, objeto de la acusación; aclara que en apelación restringida no solicitó la revalorización de prueba, sino que se analice si la Sentencia apreció acertadamente la evidencia, pues: a) Los testigos que intervinieron en el juicio oral fueron: Daniel Gustavo Copa Miranda, Adhemir Santos Burgoa, Ángel Apaza López, Ethel Beltrán Laguna, Florencia Alvarado Laura y José Muñoz García, de los cuales trascribe lo esencial de sus declaraciones, efectuando una valoración propia de cada una de ellas, aseverando que se le condenó en base a apreciaciones subjetivas de la prueba testifical; b) Refiere también, que la Sentencia realizó errónea apreciación de la prueba documental de cargo, ignorando el principio sustantivo y procesal penal “intuito personae”, prueba que incrimina a Guillermo Ariñez y no así a su persona, prueba signada como “MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10” y la prueba extraordinaria (realiza su descripción y valoración propia de la misma), sostiene que las pruebas referidas debieron ser analizadas conforme a los arts. 171 y 173 del CPP, con logicidad y sana crítica, puesto que jamás utilizó la escritura 77/95 en la que se basó la Sentencia, además no sabía de la existencia de este documento; y, c) Errónea apreciación de la prueba extraordinaria de descargo consistente en: “PD-1, PD-2, PD-3, PD,4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-10, PD-11, PD-13, PD-14, PD-16, PD-17 , PD-18PD-19,PD-20, PD-23, PD-25 y PD-28” (realiza una explicación detallada de cada una de ellas y su propia valoración); agrega que, la Sentencia omitió analizar la evidencia ofrecida para demostrar su inocencia, lo que amerita la nulidad de la Resolución, reiterando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Con estos antecedentes, denuncia que el Auto de Vista no cumplió con su obligación de analizar los defectos anotados, ya que el Tribunal de alzada confundió objeción a la prueba por las partes, con la sana crítica que constituye una atribución del juzgador de asignar valor probatorio a las evidencias y explicarlas en lógica y relación causa efecto con el delito determinado; es por ello, que solicitó se deje sin efecto la sentencia y se ordene un nuevo juicio y no que el Tribunal de alzada revalorice la prueba sino revise si la sentencia explicó racionalmente porqué un elemento tomado como prueba determinó algo respecto a los hechos sujeto a juicio. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente concluye solicitando al Tribunal Supremo “… anule obrados determinando que existe contradicción del Auto de vista recurrido con los Autos Supremos nombrados, ordenando que el Tribunal de segunda instancia dicte un nuevo Auto de Vista ordenando la realización de un nuevo juicio que al dictar sentencia le asigne valor probatorio a la evidencia presentada por la defensa ….” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 662/2015-RA de 27 de noviembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del único motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia.

El Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, fundamentó la sentencia condenatoria emitida contra Pablo Huanca Yujra, por la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, señalando:

Primero.- Se probó que Graciela Ariñez Velasco ha sido legítima y única propietaria de 100 cuotas de capital que conformaba el 50 % de las acciones y derechos de la Empresa SOIMBO Ltda., transferida a título de sucesión hereditaria a su hija María Lourdes Ariñez Velasco y que dentro de esa Empresa es propietaria de lotes de terreno ubicados en el lugar denominado Ichusirca Grande. Que la acusadora particular se sorprendió al enterarse por medios de comunicación escrita, que los activos de la empresa SOIMBO Ltda. se encontraban en venta y que Guillermo León Ariñez Gonzales había suscrito un documento de transferencia con datos falsos, afirmando que el 50% había sido transferido a su favor, mediante Minuta de 27 de enero de 1995 y Protocolo Nº 77/95, documento que fue tachado de falso. Que, Pablo Huanca Yujra, representante de la Empresa FASTEC Ltda., se ocupaba de comprar y vender lotes de terrenos, quien en pleno conocimiento de que el inmueble estaba en litigio, procedió a comprar los lotes de terreno ubicados en la zona de Ichusirca Grande, para posteriormente registrarlos en la Oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto.

Segundo.- La madre de María Lourdes Ariñez fue propietaria de los terrenos situados en Ichusirca Grande, según partida Nº 01262268 de 9 de noviembre de 1981 registrada en la Empresa SOIMBO Ltda.

Tercero.- Guillermo Ariñez Gonzales se presentó ante la Notario de FE Pública Lourdes J. de Palacios acompañando una minuta de compra venta con firma falsificada de Graciela Ariñez Velasco, por la que esta última le transfería la totalidad de sus cuotas de capital de la Sociedad Inmobiliaria Industrial Boliviana (SOIMBO Ltda.); igualmente se determinó la falsedad del Protocolo 77/95.

Cuarto.- Guillermo León Ariñez Gonzales confirió poder a Eduardo Dávalos Rivero con facultades de vender bienes inmuebles de la sociedad, lo propio ocurrió con Pedro Cortez Justiniano que confirió poder a Marcela Justiniano vda. de Ariñez, con facultades de vender bienes inmuebles de la firma SOIMBO Ltda. Mediante Poder 174/99, la Empresa FASTEC Ltda. confirió poder a favor de Pablo Huanca Yujra, con facultades de vender bienes inmuebles de la firma SOIMBO Ltda. Que, mediante Poder 174/99 la Empresa FASTEC Ltda., confirió poder a favor de Pablo Huanca Yujra en calidad de Gerente General con facultades de comprar, vender bienes muebles o inmuebles de la Sociedad, demostrando así que los intervinientes en la minuta fraguada de 27 de enero de 1995, han conferido poder a terceros con la finalidad de transferir los terrenos de Inchusirca Grande de la empresa SOIMBO Ltda., maquinando mandatos, e interviniendo posteriormente en la compra Pablo Huanca Yujra representando a FASTEC Ltda., junto a Eduardo Dávalos Rivero y Marcela Nancy Justiniano vda. de Ariñez en representación de Guillermo León Ariñez y Pedro Cortez Justiniano respectivamente, quienes utilizaron la documentación que lleva la firma falsificada de Graciela Ariñez Velasco.

Quinto.- Por la publicación realizada que acredita la transferencia de los bienes de SOIMBO Ltda. a favor de FASTEC Ltda., por medio de sus representantes, aparentaron la legalidad de la compra venta.

Sexto.- La versión del acusado Pablo Huanca Yujra no resulta ser creíble, por haberse demostrado que con anterioridad al hecho éste había demostrado interés en los terrenos y los conocía, pues había mantenido reuniones con Guillermo Ariñez Abdala, pariente del coimputado.

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Criterio

"...la doctrina legal aplicable contenida en el precedente, se originó en el hecho de que el Tribunal de alzada no expuso razonamientos para anular la sentencia, no precisó la contradicción o incongruencia, ni cual el elemento de íntima convicción defectuosamente valorado, en tanto que en el presente recurso, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado -que conforme los antecedentes declaró improcedente su apelación restringida-, no cumplió con su obligación de analizar los defectos denunciados referidos a la valoración de la prueba, ni de revisar si la Sentencia explicó racionalmente porqué un elemento tomado como prueba determinó algo respecto a los hechos sujetos a juicio, solicitando que: “EL AUTO DE VISTA ASIGNE UN VALOR LÓGICO Y EN RAZONAMIENTO CRÍTICO DE ANÁLISIS INTELIGENTE DE LA PRUEBA EN LA SENTENCIA, QUE SE ANALICE SI LA SENTENCIA APRECIA ACERTADAMENTE LA EVIDENCIA EN SUS CONSIDERANDOS” (sic), advirtiéndose en consecuencia la inexistencia de una situación de hecho similar con el precedente invocado..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Pablo Huanca Yujra
Proceso
Falsedad Material y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0189/2016-RRCFuente oficial