Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0189/2016

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 189/2016.

Sucre, 27 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.63/2016.

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 347 a 349 deducido por Luís David Becerra Valdez, y en la forma y en el fondo de fs. 360 a 370, promovido por Petrobras Bolivia S.A., representada por Mariela Sánchez Velasco, contra el Auto de Vista N° 18 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 319 a 329 vta., dictado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, instaurado por Luís David Becerra Valdez, contra Petrobras Bolivia S.A., las respuestas de fs. 353 a 359 y 374 a 376 vta., los autos de fs. 372 y 377, que concedieron los recursos; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I.1.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.1- SENTENCIA:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 155 de 20 de marzo de 2015 cursante de fs. 258 a 262, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción, probada parcialmente la demanda y probada parcialmente la excepción perentoria de pago, sin costas, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs. 68.524.80.- (sesenta y ocho mil quinientos veinticuatro 80/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.

I.1.2.- AUTO DE VISTA:

Ante esta decisión, la parte demandada formuló recurso de alzada cursante de fs. 288 a 296, resuelto por la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista Nº 18 de 21 de septiembre de 2015, cursante a fs. 319 a 329 vta., que revocó en parte la sentencia apelada y dispuso que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 59.959.20., por concepto de 21 meses de subsidio de frontera. Sin costas.

I.2.- MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Contra esta determinación, ambos sujetos procesales interpusieron los recursos de casación de fs. 347 a 349 y de fs. 360 a 370, manifestando en síntesis:

1.- En el recurso de casación interpuesto por el actor Luis David Becerra Valdez de fs. 347 a 349 señaló que, el tribunal ad quem, no valoró la prueba documental que presentó, consistente en la carta de retiro de 2 de diciembre de 2008 de fs. 54, de solicitud de pago de bono de frontera, donde se demuestra que reclamó su derecho antes de cumplirse el término de los dos años para reclamar sus derechos.

Si bien cursa el finiquito de sus derechos laborales de 2 de diciembre de 2008, considerando que se realizó pagos parciales dentro del término de ley pero de algunos beneficios sociales, omitiendo la empresa demandada el pago obligatorio del subsidio o bono de frontera, por lo que corresponde que la empresa demandada cancele el importe del 30% de multa sobre el monto liquidado a cancelar sobre el derecho adeudado en lo referente al bono de frontera.

En el auto de vista recurrido, se considera lo referente a la prescripción, haciendo un análisis sobre el tema, para luego manifestar al respecto que, el juez a quo dispuso conforme a derecho que se proceda a cancelar a su favor el aludido bono de 24 meses, mientras que el citado tribunal de apelación, aplicando erradamente la ley, determinó que, al ser el bono de frontera un pago mensual, anterior al mes de enero del año 2007, se encontraría prescrito, por lo que corresponde el pago de febrero de 2007, hasta noviembre de 2008, o sea de 21 meses. Al respecto señaló que, existe una mala apreciación de la prueba y errada interpretación de la ley, cuando omite valorar las pruebas aportadas al proceso, como la de fs. 3, mediante la cual solicitó el pago del bono de frontera, es decir, antes de que prescriba ese derecho, habiendo interrumpido ese término con las cartas de fs. 14, la audiencia de conciliación de 23 de agosto de 2013 la conminatoria de pago de fs. 6 a 7, citando sobre el tema de la interrupción de la prescripción, los arts. 126 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 1503 del Código Civil (CC)

Concluyó solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago de la totalidad del bono de frontera, más la multa por no cancelar dentro del término de ley, con costas.

2.- En el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 360 a 370, interpuesto por Mariela Sánchez Velasco en representación de PETROBRAS BOLIVIA S.A., manifiesta en síntesis:

En la forma; señaló que, mediante su memorial de apelación parcial expresó como agravios, la declaración de improbada la excepción perentoria de prescripción, la declaración de parcialmente probada la demanda de fs. 17 a 19 y la declaración de parcialmente probada la excepción perentoria de pago documentado y definitivo, aspectos o puntos sobre los que debería versar el auto de vista recurrido, en estricta sujeción de los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 208 del CPT, aspectos sobre los cuales no se pronunció el tribunal de segunda instancia.

Con relación a la prescripción señaló que, el tribunal ad quem, realizó el examen, consideración y tasación de la excepción de prescripción y con referencia al subsidio de frontera, concluyó que prescribió dicho bono inherente al mes de enero de 2007 y que corresponde su pago solo desde febrero de 2007 a noviembre de 2008, es decir, por 21 meses, resolviendo revocar parcialmente la sentencia apelada, sin que exista la decisión específica y precisa si declara probada o improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta en el recurso de apelación.

Por otra parte, denunció falta de pronunciamiento sobre la aplicación inherente a la declaración de parcialmente probada la demanda de fs. 17 a 19, aduciendo que la empresa demandada fundó su recurso de apelación sobre este punto, en que la decisión del juez a quo, se amparó en la disposición del art. 1503 del CC, para ordenar el pago de 24 pagos (meses), del bono de frontera, decisión que implica la vulneración del art. 126, en relación a los arts. 2, 63 y 252 todos del CPT, que impiden o eliminan toda la remisión de normas sustantivas del CC de las regulaciones que conciernen al derecho laboral, por tal razón manifestó que la conculcación de dichas normas resulta evidente, debido a que la decisión infiere un agravio a la empresa demandada, al imponerle que se tenga que pagar Bs. 68.524,80.-, equivalente a 24 bonos de frontera, siendo que el derecho al reclamo ha prescrito; señala que sobre este punto, no existe consideración, tasación ni tampoco una decisión expresa en la parte resolutiva del auto de vista recurrido, lo que implica transgresión del art. 236 del CPC.

Sobre la falta de pronunciamiento referente a la apelación inherente a la declaración de parcialmente probada la excepción perentoria de pago de la parte demandante, aduciendo que el juez a quo, en la sentencia apelada, afirma que en aplicación de los arts. 58 y 59 del DS Nº 21060, el subsidio de frontera no forma parte del sueldo promedio indemnizable y que la empresa demandada procedió al pago del finiquito en sujeción a la norma legal, sin embargo declara probada parcialmente la excepción perentoria de pago y no probada en su integridad, al respecto citó los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 20030 de 10 de febrero de 1984, 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Asimismo señaló que, el pago de los beneficios sociales al actor, se realizó dentro de los 15 días previstos en el art. 9. I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; también sostuvo la improcedencia de la actualización del importe recibido por el actor, como la multa señalada.

En conclusión, solicitó la nulidad del auto de vista recurrido, por la transgresión o violación del art. 236 del CPC., por falta de pronunciamiento sobre los puntos o aspectos puntuales del recurso de apelación.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…extremo que no fue apelado por la parte actora, conforme se evidencia de antecedentes procesales, lo que denota su consentimiento y conformidad tácita con el fallo de primera instancia, activándose ante esta circunstancia, el principio de preclusión previsto en el art. 3. e) y 57 del CPT, teniendo en cuenta que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden; ese desenvolvimiento ordenado responde al principio de preclusión previsto en la normativa citada, señalando que el proceso consiste en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusiónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2016AS/0189/2016Fuente oficial