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TSJ

AS/0189/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 189/2017 Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: SC-49-16-S Partes: Arnulfo Flores Aguilera. c/ Martha Tórrez Montes y Rubén Héctor Soto

Mac Leod. Proceso: Usucapión. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 334, formulado por Martha Tórrez Montes por sí y en representación de Rubén Héctor Soto Mac Leod, contra el Auto de Vista Nº 19/16 de 19 de enero de 2016 de fs. 319 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Usucapión, seguido por Arnulfo Flores Aguilera contra Martha Tórrez Montes y Rubén Héctor Soto Mac Leod, respuesta de fs. 337 y vta.; concesión de fs. 338, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Mixto Primero de Partido y de Sentencia de Camiri Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 56 de 22 de junio de 2015 cursante de fs. 274 a 278 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 y vta., ampliación y complementación de fs. 7 y vta., deducida por Arnulfo Flores Aguilera. Asimismo se declara improbada las demandas reconvencionales de Reivindicación, Desocupación y entrega de Bien Inmueble Urbano y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por Martha Tórrez Montes y Rubén Héctor Soto Mac Leod mediante memoriales de fs. 45 a 49 y de fs. 51 a 54 vta. En consecuencia: 1.- Se declara a Arnulfo Flores Aguilera legítimo y absoluto propietario del inmueble ubicado en Camiri Barrio Sararenda, calle Casto Peña, con Código Catastral Distrito 006, manzana 0021, predio 005, con una extensión superficial de 560 mts.2, anexado al bien inmueble de propiedad del demandante, que se encuentra en la misma zona y manzano, signado con el predio 011, misma que tiene las siguientes medidas y colindancias: Al Norte colinda con la calle Casto Peña y mide 20,00 mts., al Sur colinda con Aniceto Zutara y mide 20,00 mts, al Este colinda con Luis Quiles carrasco y mide 20,00 mts, y al Oeste colinda con Moisés Rodríguez y mide 28,00 mts., formando una figura irregular de 560 m2. 2.- Se ordena la cancelación de la matrícula computarizada Nº 7.07.6.01.0004604 de fecha 11 de septiembre de 2013, a nombre de Rubén Héctor Soto Mac Leod. 3.- En ejecución de Sentencia se ministrará posesión real y corporal del mismo. 4.- Ejecutoriada la Sentencia extiéndase Testimonio de las piezas principales del proceso para su inscripción en las oficinas de Derechos Reales conforme a los arts. 1538, 1540-3) y 1542 del CC.

Resolución que fue apelada por Martha Tórrez Montes por memorial de fs. 280 a 283.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 19-16 de 19 de enero de 2016 de fs. 319 a 320 vta., por el que confirma en todas sus partes la Sentencia de primer grado de fecha 22 de junio de 2015, cursante a fs. 274-278 de obrados, argumentando que: analizada la Sentencia, los recursos de apelación y las contestaciones, se tuviera que el A quo actuó razonadamente dentro del ámbito de la Ley; que en los recursos de apelación no se realizó debidamente la fundamentación de los agravios sufridos e incumplido con lo previsto por los arts. 220 y 227 del CPC., cita jurisprudencia constitucional al respecto, que sin embargo por respeto al principio de impugnación se considera el recurso. 1.- Que el inmueble objeto del proceso es de propiedad del demandado, pero que no habría evidencia de su posesión desde su adquisición hasta la interposición de la demanda, refiere a la transferencia hecha a favor de Martha Tórrez en fecha 22 de agosto de 2013 y la interposición de la demanda el 20 de junio de 2013. Que respecto a los presuntos defectos de la demanda debió ser reclamada con la contestación y que precluyó de conformidad con el art. 16 y 17 de la Ley 025. 2.- Que fue demostrado el derecho a usucapir y que operó la prescripción adquisitiva, que transcurrió más de diez años de la posesión pública, pacífica y continuada, califica a la apelación crítica sin agravio. Que Martha Tórrez carece de legitimación explicando su razonamiento. 3.- Que en la Sentencia se aplicaron correctamente las normas adjetivas arts. 190 y 192 del Códgio de Procedimiento Civil, encontrando coherencia y congruencia entre lo demandado y lo sentenciado, y que se ajustó a las normas que regulan este tipo de procesos de conocimiento. Que la Sentencia no vulnera derechos, garantías procesales y/o constitucionales de la parte recurrente y se respetó el debido proceso.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que la resolución impugnada contiene violación de la ley, al concluir que la recurrente no tiene derecho alguno, eso se debiera a que se disolvió el contrato, sin embargo no tomaría en cuenta que fue demandada y tuviera interés legal al ser de propiedad de su esposo –codemandado-. Refiere al art 112.1 del Código de Familia referido a los bienes, que este aspecto no fue valorado ni observado.

2.- Que la resolución impugnada habría incurrido en error de hecho en la valoración de las pruebas, apartándose del principio de verdad material, sin hacer una debida fundamentación ni referirse a las pruebas que acrediten tales extremos, refiere al muestrario fotográfico y al informe del Oficial de Diligencias, concluyendo que no fueron observados en Sentencia y en el Auto de Vista. La valoración de la prueba no se habría ajustado al principio de verdad material, la resolución incurrió en error de derecho, señalando el art. 397 del Código de Procedimiento Civil sin tomar en cuenta el art. 180-I de la Constitución Política del Estado que gozaría de primacía.

3.- La Resolución impugnada fuera incongruente y contuviera disposiciones contradictorias, al primero hacer referencia a lo argumentado para luego señalar que no se fundamentó agravios. Reclama porque se habría interpuesto dentro de plazo.

Que la fundamentación de agravios del recurso de apelación no estuviera regulada por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil, considerando por ello indebida aplicación de la ley.

Solicita se case el Auto de Vista, declarándose improbada la demanda y probada la reconvención.

De la respuesta al recurso de casación.

No se habría observado lo previsto por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo precisar los requisitos de la norma.

Se acusaría de no haberse valorado el muestrario fotográfico, como si las mismas tuvieran valor probatorio irrefutable cuando por disposición del art. 1312 del Código Civil las mismas hicieran fe siempre que haya conformidad contra aquel contra quien se presentan respecto a los hechos, lo cual no ocurriría en el caso.

Que al no haberse cumplido lo previsto por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil se declare improcedente el recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la Usucapión decenal y sus características.

En principio debemos señalar que la usucapión es considerada como una forma originaria de adquirir la propiedad en virtud a la posesión que debe ser ejercida durante el tiempo y condiciones previstas por ley, debiendo cumplir la parte que pretenda usucapir, con ciertos requisitos que son necesarios para su procedencia. De esta manera, refiriéndonos a la posesión, diremos que es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo señala el art. 87-I) del Código Civil, posesión que debe estar compuesta de sus dos elementos que es el corpus y el animus, entendiéndose al primero como el dominio físico de la cosa y al segundo como la actitud y comportamiento frente al bien como verdadero dueño; asimismo, la posesión a la cual se hace referencia al margen de la concurrencia de los elementos señalados supra, esta debe ser pública, pacífica, continuada y no interrumpida por más de diez años; requisitos básicos para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

Referir asimismo que en el Auto Supremo Nº 374/2013, de 22 de julio 2013, se tienen el siguiente razonamiento. “En cambio, la Usucapión de manera específica es un modo de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley y durante el plazo marcado en ella. La doctrina estableció que la Usucapión es la institución del derecho civil que tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable. Por su parte, Gonzalo Castellanos Trigo nos indica “…usucapión es una de las formas más comunes para adquirir el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo…”. Nuestra legislación norma el instituto de la Usucapión en el Código Civil en los art. 134 al 138, los cuales se encuentran en total vigencia y aplicación; dichas normas distinguen dos clases, USUCAPIÓN QUINQUENAL Y USUCAPIÓN DECENAL, la primera es aquella que se suscita por la posesión de un bien durante cinco años continuados (Art. 134 CC) donde se acortan los plazos para usucapir, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos para dicha figura; y la segunda se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados (Art. 138 C.C.), donde se exigen menores requisitos pero el plazo es más largo.

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Criterio

"De esos elementos de prueba se establecen con meridiana claridad que no existe ningún taller de mecánica como afirma el Juzgador de primera instancia, ni es un garaje para el depósito y mantenimiento de vehículo motorizado, sino eventualmente por la autorización otorgada por el propietario estaciona el vehículo cisterna, y que también lo utilizaba con autorización del propietario para el ingreso a su propiedad por el lado posterior, se incumple por lo mismo lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a que si bien es evidente que a la fecha ocupa un sector como estacionamiento de un camión cisterna o existe un embardado con alambre de púas, no existe evidencia alguna que de manera certera respalde su postura de haber ocupado el predio por más de quince años, al respecto no se tiene tampoco certeza de la fecha de inicio de la presunta posesión, además de la prueba extrañada por la parte recurrente, se establece que los trabajos de alambrado fueron recientes, con el advertido además que se retiró el existente anteriormente, lo propio la construcción de la fosa que se construyó de manera reciente, consecuentemente no se cumplió con demostrar el elemento tiempo, y sabida que fuera la verdad bajo esas consideraciones correspondía al A quo desvirtuar la demanda de usucapión, al no haberlo hecho así, se evidencia que efectivamente transgrede la verdad material previsto en la norma suprema".

Datos del proceso

Demandante
Arnulfo Flores Aguilera.
Demandado
Martha Tórrez Montes y Rubén Héctor Soto
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión ExtraordinariaDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2017AS/0189/2017Fuente oficial