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TSJ

AS/0189/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Santa Cruz 168/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Carlos Salvador Antezana

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1045 a 1050, Juan Carlos Salvador Antezana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 21 de agosto de 2017, de fs. 1027 a 1034, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rene Yabeta Salvador, Alberto Manuel Alarcón Montalván y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 11/2017 de 21 de abril (fs. 561 a 571 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Carlos Salvador Antezana, autor y culpable, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio y diez mil días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas, averiguables en ejecución de sentencia; por otra parte, Rene Yabeta Salvador y Alberto Manuel Alarcón Montalván, fueron absueltos del delito endilgado en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Carlos Salvador Antezana (fs. 920 a 927), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 61 de 21 de agosto de 2017, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de noviembre de 2017, (fs. 1035), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el acápite de “Errónea aplicación de la ley Sustantiva” (sic), señala el recurrente que el Juez de mérito al dictar en su contra la Sentencia de 10 años de presidio por el tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; y, el Tribunal de alzada al confirmarla, se habrían apartado del principio de legalidad; puntualizando que el Juez de Sentencia no observó las reglas aplicables para la subsunción del tipo penal endilgado a su persona. Luego de señalar de manera disgregada 7 supuestas contradicciones en relación al Tnte. Miguel Vargas Torrico, como único testigo de cargo presentado por el Ministerio Público; puntualiza que tanto el Juez de mérito como el Tribunal de alzada, lo acusan por el simple hecho de estar acompañado de los imputados que fueron absueltos de culpa y pena en juicio; empero, indica que esa absolución lo favorece al existir poca documentación que lo incrimine, para lo cual hace referencia al principio in dubio pro reo.

Finalmente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo “232/2007”, señalando que tanto el Juez de mérito como el Tribunal de alzada fundamentan sus Resoluciones en base a presunciones, sin la suficiente prueba para sentenciarlo, cita también la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, la cual hace referencia a la Sentencia Constitucional “2769/2010-R de diciembre”, referidas según la glosa transcrita por el recurrente, al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial, al formal.

2) Denuncia el recurrente que el Tribunal de apelación habría incurrido en incongruencia omisiva al no resolver y fundamentar todas y cada una de las cuestiones planteadas en su alzada, tales como el punto concerniente a las circunstancias y atenuantes especiales, en observancia a los principios de certeza y tutela judicial efectiva; para lo cual cita como precedente contradictorio el Auto de Vista “03/2006” emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de la Paz, referido según la glosa transcrita a la falta de fundamentación de la Sentencia; remitiéndose el fallo citado, a la doctrina sentada por los Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

3) Bajo el acápite de “errónea aplicación e imposición de la pena” (sic), el recurrente denuncia que no se ha fundamentado en derecho el por qué se lo habría condenado a “4 años de pena privativa de libertad” (sic), haciendo mención de que no se hubiera efectuado una interpretación de los alcances de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal (CP). Cita como precedente el Auto de Vista dictado por la entonces Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, mismo que -señala el recurrente- fue sometido a un amparo constitucional cuyo resultado se encuentra en la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio; cita también la Sentencia Constitucional 0543/2005-R de 19 de mayo; ambas referidas -según el recurrente- a la falta de fundamentación en derecho de la pena impuesta. Asimismo señala que la Resolución de mérito, viola su derecho a la seguridad jurídica, para lo cual invoca la Sentencia Constitucional “287/1999-R”, referida según la glosa transcrita en el memorial de casación, a la definición doctrinaria del citado principio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Salvador Antezana
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0189/2018-RAFuente oficial