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TSJ

AS/0189/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 189

Sucre, 22 de marzo de 2019

Expediente : 130/2018

Demandante : Natalio Ladislao Saunero Pardo

Demandado : Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos

Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 194 a 201, interpuesto por Natalio Ladislao Saunero Pardo, contra el Auto de Vista N° 017/2017 de 30 de agosto, pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 183 a 185 vta.; dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); el memorial de respuesta al recurso de fs. 204 a 209 vta.; el decreto de 15 de marzo de 2017 (fs. 211), que ordeno la concesión del expediente el recurso; el Auto de 29 de marzo de 2018 (fs. 219 a 219 vta.), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia N° 03/2016 de 26 de enero.

Presentado el proceso contencioso tributario por Natalio Ladislao Saunero Pardo, contra la Gerencia Distrital Quillacollo (GDQ) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 03/2016 de 26 de enero, cursante de fs. 119 a 128, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria; en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) Nº 17-00185-15 de 06 de marzo.

Resolución de Vista.

En conocimiento de la Sentencia señalada, Natalio Ladislao Saunero Pardo, interpuso recurso de apelación, de fs. 148 a 151; que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrada Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista N° 017/2017 de 30 de agosto, de fs. 183 a 185 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Natalio Ladislao Saunero Pardo, formuló recurso de casación, de fs. 194 a 201, señalando lo siguiente:

1. Que, el Auto de Vista vulnera el debido proceso previsto en los arts. 115-I, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos principio de legalidad, principio de seguridad jurídica, derecho a una resolución motivada, principio que sustentan la potestad de impartir justicia como son la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos.

Además, aduce la vulneración del principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso como elemento esencial para que una resolución sea clara y comprensible, previsto en los arts. 115-II, 117-I y 178 de la CPE ya que el tribunal de alzada tampoco justifico, ni explico de forma fundada en que consistían las afectaciones que pudiere haber provocado la falta de presentación de alguna documentación a las que hacían referencia.

El recurrente alude los arts. 13, 109 y 410 de la CPE, exponiendo los principios rectores del constitucionalismo, la supremacía constitucional y la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, e identifica como ley errónea, ilógica, incongruente e ilegalmente interpretada las normas previstas en los arts. 43, 44 y 104-V y VI de Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

2. El demandante afirma que se realizó una interpretación forzada del art. 43-II del CTB-2003, manifestando que al establecer dentro la RD que en base a la documentación obtenida del contribuyente, por terceros informantes, determinó de forma directa e indubitable los hechos generadores de los impuestos, ésta se ajusta a la base cierta establecida en el art. 43-I del CTB-2003, mostrando la errónea aplicación de la base imponible, afirmación que no fue considerada en del Auto de Vista.

El demandante asevera también que el Auto de Vista recurrido, manifiesta que la determinación ha sido efectuada por base presunta, porque el contribuyente no presentó toda la documentación requerida; pero, no señala ni establece en qué medida o de qué forma ha afectado en la determinación la falta de dicha documentación.

Indica que el Auto de Vista al emplear el art. 65 CTB-2003, contraviene lo establecido específicamente por el art. 104 del mismo cuerpo legal, aduciendo que del inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no pueden transcurrir más de 12 meses, salvo previa solicitud de prórroga a la MAE, lo que no habría ocurrido en el caso en análisis.

Aduce el demandante, que la Vista de Cargo habría sido emitida a los 13 meses y 23 días después del inicio de la fiscalización, incumpliendo y vulnerando lo establecido en el art. 104-V del CTB-2003, manifestando que el parágrafo VI del mismo artículo, expresa que si a los 12 meses no hubiera reparo alguno, no se debe emitir una vista de cargo, sino debería emitirse una RD que declare la inexistencia de la deuda tributaria.

Manifiesta que la Vista de Cargo es nula por emitirse prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, al precluir el plazo para su emisión, debiendo en consecuencia declararse la inexistencia de la deuda tributaria en aplicación del art. 104 del CTB-2003.

3. El demandante aduce la violación a los derechos y principios constitucionales, manifestando que conforme al art. 74 del CTB-2003, se debe aplicar esta normativa con primacía, siendo en el presente caso innecesario recurrir a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); siendo que la norma tributaria establece con precisión el procedimiento para la emisión de la Vista de Cargo, plazos y prorrogas y conforme refiere el Auto de Vista el acto seria revocable por vicios de procedimiento que se dio por desacato a la norma al no haber sido emitido dentro el plazo legal, lo que equipara a la situación de no realizar ninguno de los actos del tramite o realizar un procedimiento absolutamente distinto, lo que hace que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; además de incumplir los requisitos formales establecidos por Ley que resultan también indispensables e inexcusables al no conseguir su fin, lo que genera indefensión en el sujeto pasivo, produciendo vicios en el trámite.

El desacato de lo dispuesto en el art. 104-V del CTB-2003 y la falta de motivación administrativa, lesionan la defensa y el debido proceso, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0873/2013 de 20 de junio.

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Datos del proceso

Demandante
Natalio Ladislao Saunero Pardo
Demandado
Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2019AS/0189/2019Fuente oficial