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TSJReiteradora

AS/0189/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de febrero de 2020PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la defensa, acceso al recurso y tutela judicial efectiva, al declarar la inadmisibilidad de sus dos motivos acusados en apelación restringida, en aplicación rigurosa y formalista de los criterios de admisibilidad; ya que arguye, q...

Proceso
Difamación y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 189/2020-RRC

Sucre, 17 de febrero de 2020

Expediente : Chuquisaca 44/2019

Parte acusadora : Marioly del Rosario Guzmán Zutara

Parte imputada : Rocío Rodríguez Escudero

Delitos : Difamación y otro

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2019, cursante de fs. 339 a 346, Rocío Rodríguez Escudero, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio, de fs. 332 a 337 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Marioly del Rosario Guzmán Zutara contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 1/2019 de 20 de febrero (fs. 263 a 278 vta.), el Juez Público Civil, Comercial y Segundo de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Rocío Rodríguez Escudero, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de siete meses y ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 20 por día, ascendiendo a Bs. 3.000.-, con costas y resarcimiento civil.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Rocío Rodríguez Escudero formuló recurso de apelación restringida (fs. 281 a 296), que previo memorial de subsanación (fs. 310 a 311), fue resuelto por Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

I.2. Motivo del recurso

En conocimiento del citado recurso la Sala emitió, en juicio de admisibilidad, el Auto Supremo 817/2019-RA de 17 de septiembre, por medio del cual resolvió encuadrar el análisis de fondo a objeto de verificar si los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de legalidad, fueron lesionados como emergencia de un presunto actuar omisivo del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio respecto a los agravios segundo y cuarto de apelación restringida.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso, en la valoración de fondo, evidenciando la existencia de violaciones de derechos y garantías constitucionales se “ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca pronuncien nueva resolución de acuerdo a la Doctrina Legal establecida” (sic).

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Segundo con asiento en la localidad de Monteagudo en el Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, a la conclusión del juicio oral, pronunció la Sentencia 001/2019 de 20 de febrero, declarando la autoría y culpabilidad de Rocío Rodríguez Escudero por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, imponiéndole la pena de prestación de trabajo por el lapso de siete meses, multa de 150 días a razón de Bs.20.- por día, más costas y el resarcimiento del daño civil. Esta Resolución, sostuvo que:

“…la acusada…es la autora directa de haber realizado el hecho y conducta que se le ha acusado, puesto que no cabe duda que la única persona que tenía interés en denostar la honra y dignidad de la [querellante] era la acusada, por la supuesta relación extramatrimonial que su esposo sostenía con la acusadora, lo cual le ha llevado a mandar los mensajes ofensivos en fecha 23 de agosto y 7 de octubre de 2017 a los esposos Echavarría Guzmán, ello resultante de las declaraciones de FEB, NP, VSLM que han referido de manera conteste que los mensajes le hubiese traído problemas matrimoniales a [esa] pareja…de la misma manera la autoría está plenamente demostrada por las certificaciones de llamadas entrantes y salientes de ENTEL que demuestran que los mensajes ofensivos salieron del número…de propiedad de la acusada en fecha 23 de agosto y 7 de octubre de 2017, lo cual es ratificado por dicho registro de llamadas…que detalla que en fecha 1 y 3 de septiembre la acusada se ha comunicado con su hermana…desde su domicilio…de la localidad de Monteagudo.

…la acusada…mediante…su celular…en fecha 23 de agosto de 2017, envía una serie de mansajes denostadores a la persona de la [querellante], diciendo que es una zorra una puta y en la misma fecha manda otros mensajes a su esposo…donde hace referencia a que su esposa sería una zorra, una cuña y que hubiese sido la amante de un personaje conocido como el malo en la gestión 2013, afirmaciones que han provocado un malestar en la familia de la acusadora, especialmente con su esposo con el cual han tenido problemas matrimoniales…es decir que estos hechos no solamente han sido de conocimiento de la acusadora sino también de una segunda persona, su esposo, con lo cual se configura el tipo objetivo de publicidad, al haber salido los mensajes del conocimiento de la acusadora y haber sido conocimiento de su esposo.

El elemento tendencioso se puede advertir que ha sido concretado…puesto que por el contenido de los mensajes que se pueden apreciar en la transcripción…realizado por [Notario de Fe Pública] están destinados a mellar de manera directa la honorabilidad, dignidad y decoro de la [querellante] haciendo conocer de una supuesta conducta impropia con el señor ILM, aspecto que ha llegado incluso a conocimiento de su esposo, con las consecuencias ya antes detalladas.

El elemento repetidos se puede apreciar en que los mensajes al esposo de la [querellante], no solo han sido en fecha 23 de agosto de 2017, sino también en fecha 7 de octubre de 2017, repitiendo las ofensas en contra de la dignidad de la acusadora particular.

Con esos mensajes lo que se ha logrado…revelar un supuesto hecho de infidelidad a oídos del esposo de la acusadora con lo cual se puede ver que se ha afectado [su] reputación…ya que con su esposo a partir de ese momento han tenido problemas o desentendimientos...

El tipo penal establece para la comisión del presente delito el elemento “cualquier medio” que como en el caso de autos puede ser vía mensajes de texto de manera directa al número de celular de la acusada…a sabiendas de que la persona que leería esos mensajes y que se sentiría ofendida por los mismos era justamente la acusadora particular” (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida

En memorial de fs. 281 a 296, subsanado de fs. 310 a 311, Rocío Rodríguez Escudero, promovió recurso de apelación restringida. (i) Invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, por cuanto, la Sentencia a tiempo de resolver un incidente de corrección procesal contra la tramitación de un recurso de reposición (aplicación del art. 402 del CPP), sostuvo cuestiones no relacionadas con aquel, alegando un supuesto de falsedad documental. Se consideró que el art. 124 del CPP había sido violado, procurando que el Tribunal de apelación anule totalmente la Sentencia 001/2019. (ii) En igual sentido, apelando el art. 370 núm. 5) del CPP, se planteó que la fundamentación jurídica del delito de Injuria fue insuficiente, toda vez que, los elementos referidos a ‘ofender a otro en su dignidad o decoro’, se limitaron a expresar ‘a sabiendas de que la persona que leería esos mensajes y que se sentiría ofendida…era justamente la acusadora particular’, sin basarse en un elemento objetivo que dé cuenta de cómo la víctima se encontraba ofendida en su dignidad y decoro o cual la prueba en la que se basa para tal conclusión. Se formuló que la norma erróneamente aplicada se trató del art. 124 del CP, replicando la petición de nulidad de la Sentencia.

II.3 Auto de Vista

Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria, fs. 324 a 3287vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 172/2019 de 19 de julio, declarando la improcedencia del recurso, confirmando la Sentencia de mérito.

III. FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1 En cuanto a la denuncia vinculada a la errónea aplicación de la Ley por falta de fundamentación.

La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al cuarto agravio de la apelación restringida, referente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva por la falta de fundamentación jurídica de la concurrencia del delito de Injuria relacionado al elemento ‘ofender a otro en su dignidad y decoro’. Pese a la plena identificación del agravio, alega la recurrente, los de apelación no otorgaron respuesta en correspondencia, haciendo una simple referencia respecto al tercer agravio referido al delito de Difamación, más no al de Injuria.

III.1.1 Emitida la Sentencia, Rocío Rodríguez Escudero suscitó recurso de apelación restringida, dentro de su cuarto motivo reclamó insuficiente fundamentación en la sentencia, invocando el art. 370 núm. 5) del CPP, con el siguiente argumento:

“A momento de realizar la fundamentación jurídica de la concurrencia del tipo penal de Injuria…no realiza una suficiente fundamentación de los elementos referidos a ‘ofender a otro en su dignidad o decoro’ pues para fundar la concurrencia de este tipo penal…hizo referencia a la concurrencia de ‘cualquier medio’ y a elemento referido a ‘de manera directa’ y posteriormente para concluir que existe los elementos de ofender a otro en su dignidad y decoro simplemente señala ‘a sabiendas de que la persona que leería esos mensajes y que se sentiría ofendida por los mismos era justamente la acusadora particular’

Siendo ese el único fundamento [utilizado] para establecer la existencia de ‘ofender a otro en su dignidad y decoro’…es decir…sobre la base de una suposición de que la víctima al leer esos mensajes se sentiría ofendida, sin basar dicho supuesto en una fundamentación clara precisa y concreta de como la víctima se encontraba ofendida en su dignidad y decoro o cual la prueba en la que se basa para esta afirmación pues estos elementos del tipo se encuentran fundamentados en dos líneas en la sentencia …

En tal razón no puede esta autoridad establecer la presencia de los elementos del tipo penal en suposiciones, se debe regir en prueba objetiva que acredite que la víctima se encuentra ofendida en si decoro y su dignidad…lo cual lo realiza de forma sesgada y sin ninguna fundamento sólido debido a que la acusación particular no ofreció como testigo a la propia víctima y ninguno de los tres testigos de cargo hicieron referencia sin embargo esta deficiencia de la acusación particular de no ofrecer a la víctima como testigo para que manifieste el como esta persona fue mellada en su dignidad y decoro el juez pretendiendo que dicha ofensa…este basada en suposiciones como lo tiene manifestado” (sic)

Planteó como norma violada el art. 282 del CP, asegurando que la Sentencia sobre la “concurrencia de los elementos de ofensa a otro en el decoro y la dignidad…no cumple con lo ordenado por el art 124 del CPP es decir no realiza una debida fundamentación sin expresar los motivos de hecho en los que basa sus decisiones ni tampoco señala los elementos probatorios en los que basa su determinación” (sic); advirtiendo que la aplicación pretendida era “la correcta aplicación de lo ordenado por el art. 124 del CPP” (sic)

Por providencia de 23 de abril de 2019, el Tribunal de apelación consideró lo que se entiende como observaciones de forma en el planteamiento del recurso señalando:

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Marioly del Rosario Guzmán Zutara
Demandado
Rocío Rodríguez Escudero
Proceso
Difamación y otro
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014.

Tribunal Supremo de Justicia17 de febrero de 2020AS/0189/2020-RRCFuente oficial