Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 189/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 354/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 533 a 537 vta., interpuesto por Khaterine Silvia Garnica Rivas, en representación de la Corporación Minera de Bolivia, impugnando el Auto de Vista 060/2019 SSA-II de 19 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso laboral que sigue Shirley Paola Salazar Sandi, contra la entidad recurrente el Auto de Concesión de fs. 591 y el Auto Supremo 347/2019-A de 19 de septiembre (fs. 549 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros derechos, se pronunció la Sentencia 166/2016 de 29 de septiembre de fs. 275 a 292, mediante la cual, la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, declaró probada en parte la demanda y rechazó la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo el pago de la suma de Bs26.664,95.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito al recurso de apelación presentado por el representante legal de la COMIBOL, que cursa de fs. 395 a 396 vta., los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con Auto de Vista 060/2019 SSA-II de 19 de junio de fs. 307 a 309 vta., confirmaron la Sentencia y dispusieron la aplicación de la multa del 30 % sobre la suma reliquidada.
I. 1. 2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución motivó el recurso de casación que cursa de fs. 533 a 537 vta., planteado por la representante legal de la COMIBOL, exponiendo al efecto, los siguientes argumentos:
Error en la valoración de pruebas de descargo.
En el considerando segundo, numeral 2 del Auto de Vista impugnado, al referirse a la causal de desvinculación, señaló que la carta de renuncia irrevocable a la fuente laboral fue consecuencia del acoso laboral que sufrió la demandante por sus inmediatos superiores; sin embargo, la Defensoría del Pueblo, a través de una cartilla informativa, señaló sobre ello que es cualquier acto individual o colectivo persistente y demostrable ejercido sobre un servidor o servidora pública por parte del inmediato superior o superior jerárquico, un compañero de trabajo o subalterno, encaminada a afectar física, emotiva y/o psicológicamente, infundiendo miedo, intimidación, terror y angustia causando daño a la dignidad de la persona, perjuicio laboral, generando la desmotivación y renuncia o retiro de su puesto de trabajo.
Como se puede observar, se ha establecido que deben ser actos demostrables, lo que no ocurrió en este caso, tomando en cuenta que la actora no presentó ninguna prueba de cargo que demuestre el presunto acoso laboral, de manera que se incurrió en error de valoración de la prueba de descargo consistente en la nota de renuncia irrevocable al cargo.
La señalada Defensoría del Pueblo, estableció también que, los actos que constituyen acoso laboral son: a) amenazas de destitución; b) descalificación humillante de las propuestas y opiniones; c) alusión a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona que afecte su dignidad; d) exigencia injustificada de prestar servicios en horas excesivos respecto a la jornada laboral; e) brusco cambio decidido unilateralmente del puesto de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento; f) quitarle áreas de responsabilidad clave, ofreciéndole cambio de tareas rutinarias, sin interés o incluso ningún trabajo que realizar; g) negativa a proporcionar documentos e información absolutamente indispensable para el cumplimiento de la labor; h) actos de agresión física, entendidos como cualquier tipo de contacto físico, amenazas físicas veladas, como ser levantar la mano, acercamiento de caras con gritos y/o gestos hoscos u otros o cualquier tipo de acto que tenga como consecuencia una afectación física que no constituya delito; i) denuncias, instauración de procesos y sanciones administrativas y/o disciplinarias injustificadas; j) negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones cuando se da las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; y, k) someter al sujeto pasivo a una situación de aislamiento social, ignorándolo o excluyéndolo.
Sobre la base de lo dicho, la parte actora en ningún momento demostró haber sufrido alguno de los actos constituidos como acoso laboral, por lo que la nota de renuncia irrevocable al cargo de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 97 a 98, únicamente menciona que se habría otorgado un Memorándum de llamada de atención por haber efectuado un viaje de comisión que no alcanzó los objetivos fijados, aspecto que no constituye un acoso laboral, tomando en cuenta que la llamada de atención se encontraba debidamente justificada. También señaló que se le impartían instrucciones que luego eran cambiadas sin previa comunicación, correspondiendo aclarar que todas las instrucciones que emanan de los inmediatos superiores a los dependientes de la COMIBOL, se efectúan a través de memorándumes de instrucción, circulares o a través de hojas de ruta, documentos escritos que difícilmente pueden ser cambiados al existir normas de manejo documentado al interior de cada institución pública, por lo que a todas luces, se puede observar que no existió el acoso laboral aludido.
Es indispensable mencionar los actos que no constituyen acoso laboral, que de acuerdo al criterio de la Defensoría del Pueblo son: 1) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; 2) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; 3) La formulación de circulares, memorándums de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; 4) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la institución cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o institución; 5) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes, prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos; y, 6) La emisión de memorándums o llamadas de atención cuando el servidor o servidora haya incurrido probablemente en actos reprobables o no cumpla con las funciones establecidas en el contrato, términos de referencia o normas internas de la institución.
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