Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 189
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente: 003/2021-S
Demandantes: Joel Fabricio Riveros Vallejos y
María Cristina Mendoza Reyes
Demandado: Eduardo Alejandro Gutiérrez Sáenz
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 214 a 218, interpuesto por Joel Fabricio Riveros Vallejos y María Cristina Mendoza Reyes, representados por Gabriela Vilela Porcel, contra el Auto de Vista Nº 60/2020 de 18 de agosto, de fs. 201 a 209, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales promovido por los recurrentes contra Eduardo Alejandro Gutiérrez Sáenz; el Auto Nº 200/2020 SSA-II de 11 de noviembre de fs. 222, por el que se concedió el recurso, el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 260, que admitió el recurso; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 156/2015 de 8 de julio, de fs. 127 a 132, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 1 a 2; disponiendo que el demandado, cancele en favor de Joel Fabricio Riveros Vallejos, la suma de Bs.8.394.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo doble y sueldos devengados; y, en favor de María Cristina Mendoza Reyes, la suma de Bs.8.434.- por concepto de indemnización, vacación, aguinaldo doble y sueldos devengados, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.
Contra la mencionada Sentencia, la representante de los demandantes, por escrito de fs. 134, solicitó aclaración y enmienda, habiendo sido rechazada por Auto Complementario de 21 de octubre de 2015 de fs. 134 vta.
Auto de Vista:
En apelación promovida tanto por la representante del demandado, como por la representante de los demandantes, conforme consta los escritos de fs. 137 a 139 y de fs. 144 a 146; por Auto de Vista Nº 020/2017 de 13 de febrero, de fs. 161 a 162, emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ANULÓ la Resolución N° 08/2016 (Auto de concesión) de 11 de enero, disponiendo que la Juez de primera instancia declare la ejecutoria de la Sentencia apelada y Auto de aclaración y enmienda.
Contra el referido Auto de Vista, la representante de los demandantes, como la representante del demandado, por escritos de fs. 165 a 169 y 172 a 174, interpusieron recurso de casación, habiéndose admitido ambos recursos por Auto Supremo (AS) N° 439/2017-A de 11 de octubre y mediante AS N° 107/2019 de 8 de abril, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ANULÓ obrados hasta fs. 161, disponiendo que el Tribunal de alzada debe observar debidamente los plazos procesales y pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación planteados.
En cumplimiento del referido AS N° 107/2019 de 8 de abril, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 60/2020 de 18 de agosto de fs. 201 a 209, declarando la admisibilidad de las apelaciones presentadas por ambas partes y en el fondo declaró IMPROCEDENTES en parte, los fundamentos del recurso de apelación tanto de la parte demandante como del demandado, en consecuencia REVOCÓ la Sentencia N° 156/2015 de 8 de julio y Auto Complementario de 21 de octubre de 2015, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de fs. 1 a 2.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, Gabriela Vilela Porcel, en representación de los demandantes, por escrito de fs. 214 a 218, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Acusó la violación e interpretación errónea de la Ley, refiriendo que el Auto de Vista impugnado, desconoció los principios elementales del derecho del trabajo, previstos en los arts. 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, porque sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y apartándose de la normativa descrita, declaró improbada la demanda, con el argumento que la carga de la prueba corresponde a sus mandantes, quienes supuestamente no probaron la relación laboral que existió con su empleador, cuando en realidad en cumplimiento del principio de la inversión de la prueba, la carga de la prueba corresponde al empleador, conforme prevé el art. 66 del CPT.
2.- Alegó error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, porque el Auto de Vista impugnado estableció que sus mandantes no produjeron elementos de prueba que demuestren su relación laboral con el demandado, señalando literalmente que; “… a ese efecto bajo la inversión de la prueba (…), que se constituye en el elemento determinante para establecer la existencia del vínculo laboral, extremo que en el caso de autos no aconteció.”
A tal efecto, la representante de los demandantes indicó que el demandado fue citado a confesión provocada, no habiendo comparecido a dicho acto procesal; por lo tanto, el interrogatorio de fs. 46 quedó absuelto a favor de sus mandantes; añadió asimismo que, por escrito de fs. 47 solicitó se conmine al demandado a presentar documentos, habiéndose hecho caso omiso a la conminatoria de la Juez, por lo que el Auto de Vista no se ajusta a los datos del proceso, al no haber considerado esos aspectos.
Señaló que las actas de declaración testifical de cargo y descargo, demuestran que existió la relación laboral entre el demandado y sus mandantes, al igual que los elementos de prueba aportados con las características que hacen a la relación laboral, porque existió subordinación y dependencia marcadas por un horario fijo sujeto a sanciones de lunes a domingo y un salario además de trabajo por cuenta ajena, con lo que se demuestra que el Auto de Vista, no consideró la normativa vigente para la valoración de las pruebas y deliberadamente, omitió en su análisis los elementos de prueba que cursan en obrados, incurriendo en error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, habiendo incurrido en equivocación manifiesta la autoridad judicial de segunda instancia, pidiendo finalmente se considere la jurisprudencia del tribunal Constitucional prevista en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo.
Finalmente denunció omisiones en las que incurrió la Juez de primera instancia que no fueron considerados en el Auto de Vista, respecto de la causal de retiro y sueldo promedio indemnizable.
Petitorio:
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y previa compulsa de antecedentes se pronuncie en el fondo determinando el pago de los derechos laborales de sus mandantes.
Contestación al recurso y petitorio:
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