Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 189/2022
Fecha: 21de marzo de 2022
Expediente: SC-11-22-S
Partes: Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales c/ Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 772 a 775 vta., interpuesto por Enma Reynaga Morales por sí y en representación de Rodolfo Coca Arias, contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente en fs. 764 a 765 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo, el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021, visible a fs. 779, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales por memorial de fs. 18 a 19 vta. subsanado a fs. 52 y vta., iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, más pago de daños y perjuicios contra Martha, María Esther, Silvia, todas Coca Arias y Javier Parada Arredondo, quienes una vez citados; Martha y Silvia ambas Coca Arias, mediante memorial de fs. 158 a 161 vta., contestaron la demanda y reconvinieron por nulidad de documento, por escrito de fs. 165 a 166 vta. Deysi Cosa Arias y Javier Parada Arredondo contestaron a la acción negativamente; y los demandados Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales, fueron declarados rebeldes respecto a la demanda reconvencional, mediante decreto de 7 de abril de 2017 visible a fs. 222 vta. Desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia de 6 de marzo de 2020 de fs. 668 a 675 vta., en la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Roboré, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA la demanda de acción negatoria, pago de daños y perjuicios. Asimismo, dispuso que Martha, Silvia Coca Arias y Javier Parada Arredondo, hagan entrega de la propiedad debatida, también estableció la cancelación del gravamen que pesa sobre el bien inmueble registrado con la matrícula Nº 7.05.1.01.0002100.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Silvia y Martha Coca Arias y Javier Parada Arredondo, mediante memorial que sale de fs. 721 a 728 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista Nº 65/2021 de 28 de julio, corriente de fs. 764 a 765 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 53, declarando incompetente al Juez A quo para tramitar el proceso, con los argumentos siguientes:
Describió que conforme al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, el Ad quem se encuentra facultado para efectuar una revisión de oficio del proceso, en esa circunstancia sostuvo que los demandantes Rodolfo Coca Arias y Enma Reynaga Morales, promovieron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, acción reivindicatoria y negatoria de derecho, respecto a la propiedad inmueble ubicado en la zona este de la plaza principal “padre Felipe Suárez”. Luego de admitida la causa las demandadas Martha Coca Arias y Silvia Coca Arias plantearon acción reconvencional de nulidad del título ejecutorial Nº 0098 de 8 de marzo de 1993, expedido por la Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos suscrito por la alcaldesa de dicho municipio, y la nulidad del instrumento público Nº 018/93 de 3 de marzo de 1993 referente a la consolidación de un lote de terreno que otorga el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos en favor de Rodolfo Coca Arias.
Expresó que las reconventoras formularon acción reconvencional de nulidad de Título Ejecutorial Nº 0098 e Instrumento Público Nº 018/93 de 3 de marzo de 1993, otorgados por la entidad edil, arguyendo que el Municipio de manera ilícita adjudicó el bien inmueble objeto de litis en favor de Rodolfo Coca Arias, de ahí que surge la controversia de la propiedad privada frente a los actos administrativos realizados por el Municipio de San José de Chiquitos, por lo que de acuerdo a lo descrito por los arts. 775, 776 y 777 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de las demandadas debe ser resuelta en la vía del proceso contenciosa, ante la Sala Contenciosa de turno del Tribunal Departamental de Justicia, al efecto, cita el contenido de Auto Supremo Nº 454/2017 de 8 de mayo de 2017.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Enma Reinaga Morales y Rodolfo Coca Arias, según memorial de fs. 772 a 775 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
Enma Reinaga Morales por sí y como apoderada de Rodolfo Coca Arias, expresó los cargos siguientes:
1. El Auto de Vista tiene como fundamento el análisis sucinto de las pretensiones de cada parte procesal, haciendo hincapié de la pretensión reconvencional, sin haberse pronunciado sobre la apelación planteada. La Sala Civil de manera ultra petita, sin que la parte apelante haya solicitado en su recurso de fs. 721 a 728 vta., dictamina dar por cierto las aseveraciones de la demanda reconvencional, como si se hubiese planteado en el recurso de apelación infiriendo que por el simple comentario existente en la reconvención de que supuestamente existiría un problema municipal, esta causa debiera ser atendida por la Sala especializada en materia contenciosa.
Al realizar cuestionantes con una repuesta negativa señala que no puede el Ad quem establecer criterio con base en una simple aseveración descrita en la demanda reconvencional que no ha sido ratificada en las audiencias preliminares y complementarias, tampoco puede emitir pronunciamiento sobre elementos no impugnados.
Describe como norma infringida el art. 265 del Código Procesal Civil, así el Tribunal de apelación debe regirse en sujeción al art. 5 de la Ley Nº 439.
2. La apelación de fs. 721 a 723 vta. describe tres puntos, en los cuales no se encuentra lo relativo a la existencia de una problemática municipal, solo se describe sobre la observancia de los plazos procesales.
3. Acusa vulneración al debido proceso, por falta de congruencia en el Auto de Vista y vulneración a la igualdad de las partes, no se respetó la congruencia externa, o sea, la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales, y la congruencia interna referida a que la resolución se entiende en su integridad.
Petición
Solicitó que previo trámite de rigor se pronuncie resolución declarando fundado el recurso y se disponga que se declare probada la demanda principal o en su defecto se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la motivación de las decisiones judiciales.
La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad por qué se resuelve de una determinada forma la cuestión que fue planteada al operador judicial.
Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
III.2 De la nulidad de oficio.
Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, éste en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.3 De la competencia de los órganos de justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción contiene tres elementos conforme a la SCP N° CP 1478 de 24 de septiembre de 2012, comprende “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Este derecho a la jurisdicción se la ejerce a través de los órganos de justicia con competencias determinadas por ley. La estructura de la justicia ordinaria descrita en la Ley del Órgano Judicial y las leyes especiales describen la competencia en razón de territorio, materia y jerarquía, operadores judiciales que tienen definido su campo de acción.
La competencia, conforme a la doctrina tradicional, es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, y actualmente conforme al art. 12 de la Ley N° 025, es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto.
Entre los elementos de la competencia, corresponde señalar que la misma es de orden público, indelegable y es definida como la facultad que tiene un determinado Juez o Tribunal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto; el carácter público e indelegable de la competencia se encuentra amparado por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, el cual establece que: "son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que nos les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
La jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el Auto Supremo N° 320/2013 de 19 de junio que: “…sin embargo no es menos cierto que tanto la jurisdicción como la competencia, son de orden público y de cumplimiento obligatorio, regulada actualmente por la Ley del Órgano Judicial en sus artículos 12, 13 y 14-II que si bien no establecen una clasificación expresa de la competencia por materia, territorio o cuantía entre otras, ello, en virtud de la nueva estructura que regirá los juzgados públicos una vez que los mismos sean implementados, rigiendo asimismo para este tema, las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones están vigentes”.
También se tiene la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 10 de octubre, que invocó a la SC Nº 0566/2010-R de 12 de julio: “…dejó establecido que: “El juez natural, constituye una garantía constitucional con incidencia en el campo tanto jurisdiccional como administrativo, cuyo 'núcleo duro' está compuesto por tres elementos a saber: la competencia, la imparcialidad y la independencia. Del contenido esencial de la garantía del juez natural y a la luz del caso concreto, se establece que la competencia tiene una génesis de rango constitucional enraizada en el juez natural, aspecto del cual devienen sus características esenciales, toda vez que la competencia como medida y continente de la potestad administrativa o jurisdiccional es indelegable, inconvalidable y emana solamente de la ley y la Constitución; entonces, la importancia que reviste este elemento del juez natural en el Estado Social y Democrático de Derecho, hace que el ordenamiento jurídico-constitucional boliviano le conceda un resguardo reforzado frente a actos de quienes usurpen funciones que no les competen, o contra los actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
III.4 De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. Así fue definido en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre.
Para el cometido del acceso a la justicia, se tiene varias jurisdicciones para satisfacer los derechos subjetivos de los litigantes a la cuales el justiciable puede acudir. De esa manera en la jurisdicción ordinaria se tienen distintos operadores judiciales que ejercen la labor de administrar judicial de acuerdo a la competencia que la ley les ha asignado.
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