Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 189/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 45/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 3 de agosto de 2021, en actos separados, el Ministerio Público y Gloria Elsa Alemán Ramírez, formularon recursos de casación impugnando el Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por las partes recurrentes contra Elías Fernando Garzón Ortega, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2019 de 15 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Tercero de Tarija, en la persona de la Juez Magaly Calderón de Alemán, considerando la aplicabilidad del art. 363 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) declaró a Elías Fernando Garzón Ortega absuelto de culpa y pena por el delito de Feminicidio.
II.2 Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y Gloria Elsa Alemán Ramírez, acusadora particular, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a través de Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio, declarándolos sin lugar.
II.3 Casación
De acuerdo al Auto Supremo 725/2021-RA de 13 de septiembre, se delimitó el análisis de fondo en los siguientes términos:
II.3.1. El Ministerio Publico refiere que el Auto de Vista 35/2021, vulneró el debido proceso al abordar y resolver de forma no motivada ni fundamentada los agravios formulados en el recurso de apelación restringida, “restringiendo su derecho a obtener una respuesta fundada y específica sobre lo reclamado” (sic)
II.3.2. En casación la querellante, acusó al Tribunal de alzada, resolver los agravios de su recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración probatoria y el incumplimiento del art. 393 sexter del CPP, sin una debida motivación y fundamentación, al efectuar una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes, generando lesión al debido proceso en su elemento fundamentación.
III. INTRODUCCIÓN
III.1 Objeto del proceso
Conforme la enunciación del hecho objeto del proceso contenida en Sentencia, se atribuyó al señor Elías Fernando Garzón Ortega la comisión del delito de Feminicidio según la tipificación del art. 252 bis nums. 1) y 5) del CP, a partir de la siguiente hipótesis:
“En fecha 12 de febrero de 2017… a horas 22:00 p.m, aprox… [la víctima] acompañada de [el acusado], dirigiéndose…al Motel “ La Gaviota II” mismo que se encuentra ubicado sobre la carretera de la Comunidad de Tomatitas en el vehículo…tipo camioneta azul con placa de circulación N°...donde ingresaron a horas 22:30 p.m. a la habitación N° 13 portando dos botellas de vino, ya en el interior….el acusado…golpea a la víctima en la cabeza produciéndole lesiones, a consecuencia del golpe la victima pierde la conciencia, ya entre las horas 02:00 a.m. a 05:00 a.m. de la madrugada del día lunes 13 de febrero del año 2017 la victima fallece, pues tampoco fue auxiliada en el momento oportuno, tomando en cuenta que la víctima presento un TEC no produjo una hemorragia externa y el acusado al no observar mayores consecuencias, se duerme, posteriormente a horas 05:00 a.m. de dicha fecha el acusado despierta y observa que la víctima no despertaba, en ese momento llama a una de sus amigas de nombre SBVC mandándole una fotografía de estado en el que estaba la víctima, respondiéndole esta última que la víctima estar contracturada…posteriormente el acusado trata de irse, se comunica con personal del motel diciéndole que no tiene para cancelar los 200 bs. que era el monto…adeudado…
…posterior a ello con el cuerpo de la víctima [el acusado] se dirige al hospital regional San Juan de Dios, siendo ya horas 06:30 a.m. ingresan a dicho Hospital, la víctima no presentaba signos vitales…no respiraba como tampoco tenía ningún pulso, donde por protocolo BLS personal de emergencias realiza la Reanimación cardiopulmonar básica, determinado que no se registran signos vitales, posteriormente horas 06:55 a.m. aprox. el personal del Hospital Regional San Juan de Dios trata de entrevistarse con la persona que trajo a la fallecida sin embargo éste no se encontraba para informar, siendo que el acusado luego de dejarla en el hospital se fue en el vehículo referido…
… según el Acta de Autopsia de Ley y Protocolo de Autopsia realizada por el Médico Forense de Turno Dr. Walter Jorge Daza, se tiene establecido como causa de muerte: trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo parietal posterior, factores concausales; hemorragias intracraneanas, contusiones mecanismo probable: lesión mortal; golpes en cráneo con elemento rígido o sobre superficie contusa con aplicación de alta energía cinética que produjo sangrado en leptomeninges de masa encefálica posteriormente las lesiones opuestas a la lesión inicial (contra golpe). Asimismo, de acuerdo al Protocolo de Autopsia legal la victima…fallece entre horas 02:00 a.m. a 05:00 a.m. de fecha lunes 13 de febrero del 2017.” (sic)
Concluido el juicio oral, a través de Sentencia 35/2019, se declaró absuelto al imputado, sosteniendo que la acusación no había sido probada, así como determinar que el fallecimiento de la víctima tuvo causas naturales no atribuibles a factores externos.
En fase de impugnaciones, los acusadores reclamaron supuestos defectos de sentencia, basados esencialmente en cuestionar el proceso de producción y valoración probatoria, que en su perspectiva, no hubiera sido realizado de manera integral, no habiéndose brindado opinión individual de prueba supuestamente fundamental para la solución del caso. Más adelante, la Sala Penal Segunda de Tarija, con la relación de caso a cargo del Vocal Vargas Villagómez y el voto de la Vocal Gamarra Hoyos confirmaron la Sentencia, considerando que los agravios formulados por ambos recurrentes no eran evidentes.
III.2 Argumentos del Auto de Vista 35/2021 de 23 de julio
A continuación, para mejor contexto, se sintetizarán los reclamos del Ministerio Público en apelación restringida, seguidos de la reproducción literal de las respuestas otorgadas por la Sala Penal Segunda de Tarija en AV 35/2021 de 23 de julio.
(i)
Ausencia de razonabilidad en determinar muerte natural con base a las documentales MP6, MP19 y MP14, cuando éstas no establecerían ese extremo.
“…encontramos en la sentencia que aquello que ha sostenido la juez resulta razonable, pues de la autopsia y protocolo, se aprecia por ejemplo que la causa de muerte resultaría indeterminada al oscilar el médico forense entre “homicida o accidental” extremos distantes, pero del tenor del documento que luego además se ha valorado en conjunto con las periciales, ha servido de base para poder interpretar los hallazgos de ese acto irreproducible como es la autopsia médico legal, siendo que estos documentos han servido de base para poder determinar la inexistencia de lesiones externas, y el tipo de hemorragia que se hubiera encontrado, de lo que se ha tenido la fijación fotográfica que ha permitido reproducir el análisis experto que se ha desplegado en el acto del juicio oral…” (sic)
(ii)
Con relación a la hipótesis en cuanto al hallazgo de lesiones por encima de la línea del sombrero en la cabeza de la víctima que daría lugar a que se trataría de un golpe externo y contuso.
“…el perito Walter Jorge Daza Ala…ha desvirtuado si se quiere esta hipótesis fáctica defensiva que ahora pretende su revisión a título de agravio el recurrente, quien de manera textual señalo que; “la energía que yo tengo como persona en el brazo y en el hombro o en mi cintura para generar un golpe de frente como el de boxeador, no supera la mayoría de las veces esos 240 kilos…en relación a lo que hemos mencionado al principio de la línea del sombrero que ha sido causado por u golpe directo por una persona porque no supera la mayoría de las veces esta contusión…
…resulta lógico y coherente a momento de valorar esta atestación específicamente concluir de que, por más de que aquella supuesta lesión este por encima de la línea del sombrero es imposible asumir que fue propiciado por un golpe externo y directo sumado a ello para fines corroborativos y de valoración integral de la prueba, se tiene que la Juez también asume este criterio en función a los demás elementos de prueba en su conjunto conforme lo hemos desglosado en el punto anterior, en sentido de que se descarta algún golpe externo y directo, al no verificarse además un daño o hematoma de contusión en el cuero cabelludo de la víctima, lo que a la luz de la lógica resulta imposible creer que la víctima haya recibido un golpe externo de la magnitud sin que haya dañado el cuero cabelludo…
…no se aprecia el agravio y tampoco que aquel argumento con relación a la acreditación de que hubiera un golpe por encima de la línea del sombrero daría lugar a corroborar que el acusado hubiera dado un golpe a la víctima, cuando ha sido el propio médico forense del IDIF…el que ha defenestrado aquella posibilidad… “ (sic)
(iii)
La Sentencia haría mención a la pericia de anatomopatología sin describir cómo ni porque le da valor, cuando la misma no ha determinado ninguna circunstancia respecto a la causa de la muerte.
“…a fojas 38 de la sentencia ha establecido que no ha habido impacto cuando se le ha consultado acerca de la existencia de algún trauma en los tejidos sometidos a su análisis, por lo que no resulta evidente que no se haya explicado o fundamentado al respecto, siendo que la Juez de mérito precisamente está señalando las razones y el por qué otorga un valor positivo…precisamente este elemento de prueba ilustra de manera corroborativa a las conclusiones de los demás elementos de prueba, y precisamente la Juez de mérito identifica de manera pertinente que esta…aporta y corrobora con relación a las demás, en el entendido de que no se ha identificado ningún impacto en la cabeza…” (sic)
(iv)
En cuanto a la ausencia de argumentos justificantes sobre la conclusión de muerte natural, la existencia de un aneurisma sin explicar lesiones en el cráneo.
“…la juez a quo, no solo ha descrito la prueba sino que ha realizado aquel trabajo…en cuanto a una valoración individualizada y motivada de la prueba, para así concluir con la valoración integral en sus restantes acápites, como por ejemplo cuando estructura los hechos probados y los no probados, como así también la verdad construida en el juicio donde se aprecia que después de haber motivado individualmente cada uno de los elementos de prueba concluye realizando el cotejo de la integralidad de la misma…” (sic)
(v)
Sobre la falta de valoración a la testifical y documental de cargo.
“…de la sola lectura de la Sentencia…se tiene de manera clara de cómo la Juez ha establecido al final de cada una de las pruebas el valor que le otorga al material probatorio de manera individualizada…tal cual ocurre con la prueba documental…en todo lo que significa sus 31 numerales, donde la Juez de mérito ha podido desplegar una labor de motivación, por lo que lo alegado por el recurrente no resulta cierto del cotejo y revisión minuciosa de la sentencia…” (sic)
(vi)
Con relación al motivo de agravio, en cuanto no se tuvo acreditado la inexistencia de agresiones perpetrados por el acusado, y que la víctima hubiera fallecido entre las 02:00 a 5:00 de la madrugada del 13 de febrero de 2017, de muerte natural, y que, al informe de Anatomopatologia PD1, y la declaración de un neurocirujano Dr. Omar Vargas y los peritos de descargo, se les hubiera asignado un valor probatorio que no poseen así como se ha otorgado valor a la declaración de testigo de descargo que era familiar del acusado.
“…se puede corroborar que aquello que ha establecido la juez a quo en este hecho no probado es congruente y lógico con todo el material probatorio observado y valorado previamente por la misma, no obstante el recurrente en su memorial de apelación tampoco fundamenta de manera clara y precisa donde estaría la incongruencia señalada, puesto que no basta con pretender establecer que se evidencia una incongruencia sin antes motivar aquello, cual la incongruencia o contradicción y con qué antecedentes específicamente, por ejemplo, con relación a que no existiría prueba de que la víctima habría sido auxiliada, no resulta evidente, toda vez que; si revisamos las atestaciones valoradas por la Juez de mérito y conforme ya en el punto anterior lo hemos señalado de que fueron valorada de manera individual, se tiene la atestación del Suboficial Gualberto Calle Cusi Condori quien señaló que el sindicado…llegó a Emergencias del Hospital San Juan De Dios pidiendo auxilio a las 6:30, Gloria Elsa Aleman Ramirez (fs. 2 vuelta de la sentencia) señalo que a las 6:30 recibió una llamada del número de su hija pero era Elias Garzén quien le refirió que su hija se puso mal y la llevó al Hospital de emergencia, antecedentes que además habrían sido corroboradas por Joselin Leonela Aleman quien manifiesta que su madre la llamó entre las 6:40 y 6:45 indicándole que Elias Garzon la llamo diciéndole que su hermana se había puesto mal y que estaba internada en el hospital, corroborado también por Jovana Liceth Choque, Sara Beatriz Vargas Corrales, Alba Patricia Ticona Encinas, antecedentes y elementos de prueba que criterio de la Juez de mérito fueron suficientes para acreditar los extremos extrañados por el Ministerio Publico…
Por otro lado, en cuanto a que se hubiera sobrevalorado el informe de Anatomopatologia o la prueba testifical de descargo, aquello no guarda coherencia con lo expuesto en la sentencia, primero porque el informe hace referencia a la inexistencia de trauma en los tejidos analizados y segundo porque el testigo en cuestión, más allá del lazo de familiaridad, y conforme admite el código de procedimiento penal, ha demostrado a la aquo (a la luz de la inmediación) que es un profesional médico especialista, extremo que ha sido valorado por la juez, adicionalmente a ello este Tribunal identifica una incongruencia evidente en cuanto a los fundamentos que motivan este agravio, porque, resulta que el recurrente cuestiona la labor valorativa de la Juez con relación a estos testigos por ser las mismas familiares del sindicado, sin embargo de ello de la lectura de otros agravios pretenden de manera contradictoria se pueda valorar de manera correcta declaraciones de la madre y hermana de la víctima como es Gloria Elsa Aleman y Yoselin Aleman respecto a sus manifestación en sentido de que la víctima no tendría ninguna enfermedad, sin embargo de ello, esta comparación consideramos es importante a los fines de acreditar que no es evidente los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que no podemos pretender que la autoridad judicial no de valor a las pruebas testificales de descargo por ser supuestamente familiares, y pretende contradictoriamente si lo hagan con relación a la prueba testifical de cargo de la víctima, cuando la labor valorativa independientemente a que son o no familiares esta medida en función a su contenido y la apreciación de la juez por la inmediación y contradicción y además la corroboración con los demás elementos de prueba, no bastando simplemente con señalar que es su familiar para pretender que dicha prueba no sea valorada por las autoridades judiciales…” (sic)
(vii)
Sobre la no valoración de los testimonios de Giovana Choque y de Alba Patricia Ticona, asumiendo que la víctima hubiera llegado muerta al centro de salud.
“De la revisión de la sentencia a fojas 3 reverso se tiene que la juez si ha valorado la declaración de estas dos ciudadanas, asignándole además credibilidad, en sentido de que dio luces sobre el estado del acusado y corrobora los hechos relatados en la acusación relacionados al hecho de la presencia del acusado y víctima en dicho lugar, sin embargo de ello de la revisión del acta de registro de juicio no se verifica que las mismas hayan referido extremos en relación a la muerte de la víctima, tal cual curre con la segunda testigo por lo que este Tribunal no verifica una manifestación afirmativa sobre aquello que pretende el recurrente sustentar como defectuosa valoración de la prueba, bajo ese contexto no se verifica ninguna defectuosa valoración defectuosa con relación a estos dos testigos, siendo que la Juez de mérito les otorga un valor positivo desde lo que ellos pudieron señalar como testigos en juicio, mas no así aquello que el recurrente pretende por el principio de verdad material al no vindicarse tales extremos del acta de registro de juicio oral.” (sic)
(viii)
No valoración de los testimonios de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez, en relación a la inexistencia de enfermedad en la víctima anterior a su descenso, con las documentales MP 6 y MP 19, fue atendido con los siguientes argumentos.
“…la juez si ha realizado un proceso o labor de valoración de estos testimonios, sin embargo del testimonio del Sub Oficial Gualberto Calle Cusicalle Condori…la juez establece textualmente aquello que hubiera sido referido por este testigo, el testimonio de Sara Beatriz Vargas Corrales, donde la juez ha establecido e individualizado, que esta testigo también ha referido que “no vi ningún tipo de violencia”, testimonio de Alexander Rene Ortega, investigador especial…quien habría referido que “no note nada en su rostro, no vi ningún golpe o corte, en el lado derecho del rostro no había ningún golpe o sangrado... como acto de violencia en la foto no puedo ver... en estas fotos del motel... no había manchas de sangre...”, declaración de Alba Patricia Ticona Encinas, quien habría referido que “no recuerdo haber visto signos de violencia”, testimonio de Omar Jose Vargas Romero quien habría señalado “yo soy especialista en contusión cerebral vos abres y se te viene como papilla, no es traumática porque no hay trauma en el cuero cabelludo en el cerebro no hay trauma, esa hemorragia no es traumática primero que es masiva que es producto de una malformación vascular las traumáticas no son de esa magnitud segundo, si yo doy un golpe a un cerebro o a lo que sea a una manzana una pera voy a lastimar desde afuera hasta adentro, no se ve ningún tipo de lesión en la corteza cerebral aquí no se ve nada la circulación está libre...”. Antecedentes por demás de evidente y que constan en obrados a través del cual se puede apreciar con meridiana claridad, que, el agravio expuesto por el recurrente no es evidente…aquellas conclusiones respecto a ello a las que arribo la Juez de mérito son correctas y lógicas, ya que tal apreciación y conclusión responde a lo que precisamente es reflejo del desfile probatorio mas no así del capricho o interés de la Juez de mérito, siendo en consecuencia insuficiente los fundamentos del recurrente con relación a este agravio.” (sic)
(ix)
Señaló el Ministerio Público que, ninguno de los elementos hubiera sido debidamente valorado por la juez de origen, y que la absolución no cumplió con la fundamentación debida, siendo irrazonable.
“…la juez de mérito ha desglosado prueba a prueba, desmenuzando cada declaración y el contenido de la prueba, otorgando al final de cada atestación o de cada elemento probatorio, el valor que encuentra y razona para cada una de ellas, tarea que compulsada por este tribunal, la encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, y ajustada a las reglñas de la sana crítica y la experiencia común, por lo que no es evidente el agravio, siendo que si bien nos encontramos en un caso en el que se ha tramitado un presunto hecho de muerte violenta en contra de una mujer, no resulta menos cierto, que el detalle realizado por la juez de mérito no cumpla con los estándares de fundamentación, ya que el enfoque de género, no significa desconocer que si de la prueba deviene la conclusión de que no se ha generado la muerte de manera violenta, sino que la muerte ha sido natural…” (sic)
(x)
Expresó queja en torno a un supuesto de decisión arbitraria por ausencia de fundamentación sobre el hecho que la juez no justificó su convencimiento sobre la causa de la víctima de manera natural, las razones por que se declara la existencia de un aneurisma y el silencio en torno a lesiones en el cuerpo de la víctima.
[sobre las atestaciones] de Water Jorge Daza Ala…Patricia Carrasco Flores…Omar Vargas Romero…Fernando Fermín Márquez Delgadillo…Luis Orlando Rabanal Zepeda…Cesar de La Arena Navarro y …Leyda Paola Gonzales Cortez…la juez ha razonado y valorado los extremos que extraña y denuncia como agravio el recurrente, siendo así que en síntesis se ha establecido y corroborado y valorado de manera correcta por la Juez de mérito, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y psicología, con relación a que, se trataría de una muerte violenta a consecuencia de trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples)…carecería de sustento objetivo a la luz de la evidencia material y documental analizada, esto debido a que no se habría podido verificar la existencia de lesiones contusas a nivel del tejido cerebral en el lóbulo parietal izquierdo, ni en ningún otro segmento de la región encefálica que permita sustentar una causa de muerte de tipo traumático a causa de un mecanismo por contusión, contraviniendo incluso a las leyes de la física al no explicar las razones por las cuales la víctima no habría presentado lesiones contusas en la superficie externa del cuero cabelludo, fracturas en el cráneo o contusiones en el parénquima cerebral. De lo que se aprecia con claridad que la juez de mérito si ha razonado y valorado desde las reglas de la lógica y experiencia, pero sobre todo desde el aporte científico brindado en juicio por los peritos que intervinieron en el mismo, por lo que no resulta evidente el agravio expuesto por el recurrente…” (sic)
III.3 Alegatos en casación
III.3.1 Alegatos del Ministerio Público
El Ministerio Publico, considera que la ya señalada declaratoria de improcedencia, violentó el debido proceso a partir de la inobservancia y transgresión de los arts. 12, 13, 173, 124, 363, 370 nums. 1), 4), 5), 6) y 10) y 398 todos del CPP. Sindicaciones que son argumentadas en el siguiente sentido:
El Auto de Vista 35/2021, infringe los arts. 124 y 398 del CPP, pues no se manifestó expresamente sobre los siguientes tópicos de apelación restringida: (*) Falta de valoración de las pruebas de cargo consistentes en la declaración del médico forense del IDIF y el Estudio en Histopatología realizado por la perito designada; (*) Defectuosa valoración probatoria de las declaraciones testificales de Giovana Choque y Alba Patricia Ticona; (*) Errónea valoración de las declaraciones testificales de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez; así como afirmarse que, (*) La Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, por haber considerado y valorado la declaración del médico Fermín Márquez Delgadillo y la pericia realizada por Cesar de la Arena Navarro, como prueba de descargo, pese a no haber sido oportunamente ofrecidas.
El AV 35/2021, no desarrolló ningún análisis sobre aquellos aspectos, ni tampoco justificó razonablemente la validez lógica de lo expresado en Sentencia cuestionando, además:
“…los Vocales de Sala Penal señalan que resulta inaceptable que únicamente se valoren las pruebas de cargo elaboradas por el IDIF, dejando de lado las pruebas de la defensa, cuando los operadores de justicia están en la obligación de valorar íntegramente cada uno de los elementos de prueba judicializados [cuando] lo que se ha reclamado es la falta de valoración de la prueba de cargo, específicamente la pericia elaborada por el Médico Forense del IDIF…así como su declaración prestada en juicio oral…Asimismo, se ha expuesto como agravio que la Juez a quo no ha otorgado ningún valor probatorio al Estudio en Histopatologia realizada por la perito designada, quien en sus conclusiones menciona que existe línea injuria cerebral focalizada en hemisferio cerebral izquierdo, lo que corrobora por tanto que existe una contusión externa en región parietal izquierda observada en cuero cabelludo por su cara interna…por tanto, se tiene corroborado de forma científica que existe una contusión externa lo que produce un daño focal circunscrito en área y una hemorragia sub aracnoides en todo el cerebro, lo que corrobora la causa de la muerte descrito en el protocolo de autopsia, como trauma encéfalo craneano (contusiones múltiples) lado izquierdo región parietal posterior.
(…)
Si bien no se tiene una fotografía de la base del cerebro, donde se podría observar el polígono de Willis (donde se encuentran generalmente la mayor parte los aneurismas), el informe de protocolo de autopsia indica que este se encuentra de características anatómicas normales.
…el aneurisma es más frecuente que "reviente" a partir de los 50 años de edad, y en personas con factores de riesgo como ser personas con presión alta, diabetes, consumidores de drogas, factores de riesgo que no se documentó que tenía la [víctima].” (sic)
El Ministerio Público reclamó igualmente que:
“…los Vocales de Sala Penal señalan que…de la revisión del memorial de apelación restringida se evidencia que el recurrente reitera algunos de los fundamentos…además refiere que se hubiera valorado elementos periféricos que no tendrían relación con el hecho que se juzga. Sin considerar extremos como que el sindicado estaba tranquilo o que hubiera dado un número de placa distinto reiterando sus observaciones con relación a la testigo APTE
[en el] recurso de apelación restringida no solo se hizo referencia al aspecto cuestionado por los Vocales, sino también se hizo mención a la declaración de JLCV quien ha referido que le dio un número de placa distinto…del vehículo…
[el comportamiento del acusado] era tranquilo normal, [que] ninguna persona por lógica va a tomarse la molestia de sacar una fotografía a una persona que se está muriendo…
…la victima muere en el Motel La Gaviota por que la testigo directo quien tuvo el primer contacto con el cuerpo es APTE, quien es una persona parcial no contratada, servidora pública que trabajaba en el Hospital San Juan de Dios quien fue categórica al referir que [la víctima] ha ingresado…sin pulso, pálida…en asistolia…y que el paro fue extra hospitalario…ha realizado reanimación porque la víctima era una persona joven y por protocolo debió realizar RCP, sin embargo la juez resta valor esta importante declaración que guarda estrecha relación con las pruebas codificadas como MP1 Informe de intervención policial Preventiva Acción Directa, MP2 Informe de Conocimiento, MP13 Informe Médico del HRSJDD…sin embargo la Juez Aquo solo valora de manera sesgada esta intervención refiriendo que ha llegado con vida si bien agónicamente pero viva…
…en todo el Juicio oral realizado no se ha introducido ni un solo elemento de prueba, que demuestre y compruebe que en el momento de producirse la muerte…en el motel la gaviota, el acusado hubiere actuado de manera distinta a la denunciada y procesada evidenciándose a prima facie que la juez aquo ha basado la decisión de absolver al imputado en prueba no acreditada, inexistente e interpretando o valorando erróneamente la prueba…aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada…” (sic)
III.3.2 Alegatos de la querellante.
Acusa al Tribunal de alzada de resolver los agravios del recurso de apelación restringida referidos a la defectuosa valoración probatoria y el incumplimiento del art. 393 sexter. del CPP, de forma errada e insuficiente, al efectuar una simple relación de documentos y mención de los requerimientos de las partes vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1 Preámbulo
IV.1.1 Debido Proceso – Jurisdicción Penal
La jurisprudencia de este Tribunal a tono con la corriente dogmática y la doctrina en torno al concepto y dimensión del Debido Proceso, en Fallos como el AS 208/2013 de 18 de julio, entre tantísimos otros, lo conceptualizó como:
“…un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos…”
El citado Fallo, reconoció que el concepto de debido proceso, tiene fuente formal en los arts. 115 y 117 de la CPE, normas a través de las cuales el Estado:
“…reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.”
En ese contexto -sin carácter determinativo o definitivo- la citada doctrina legal enunció que, al debido proceso como garantía jurisdiccional de rango constitucional, le eran propios ciertos elementos configurativos como ser:
“…a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.”
Así pues, la Sala entiende que superando el discurso que ha postulado al debido proceso como una abstracción meta-jurídica (incluso en ocasiones metafísica), éste se trata más bien de un concepto de doble dirección, pues tanto se manifiesta como adquiere propiedad con la aplicación de una regla procesal; es decir, que dada la abstracción de su concepto no resulta probable su aplicación forense sin regla procesal específica anteriormente definida; así como, una norma procesal, sería inocua, sin con ella no se tutela la finalidad del debido proceso.
Por otro lado, si el debido proceso es aquella macro-garantía que procura que toda persona tenga el ‘derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al Juez o Tribunal’, se entiende que toda autoridad con jurisdicción y competencia debe a la par, otorgar la diligencia necesaria para que las reglas adjetivas no vulneren las finalidades del debido proceso, lo que en manera alguna significa, brindar sacralidad al enunciado textual de la norma por sobre la sustancialidad del fin que tutela.
Como se tiene apuntado la garantía constitucional del Debido Proceso, desde la perspectiva de la autoridad jurisdiccional, no es exclusivamente dependiente del derecho a la defensa del encausado, pues éste si bien es pilar central de la potestad de administrar justicia y reflejo del Estado Constitucional de Derecho, dadas las condiciones de primar un proceso confrontacional entre dos pretensiones eventualmente polarizadas, la jurisdicción penal debe encausar todo trámite teniendo como punto de partida el principio de igualdad determinado en el art. 12 del CPP, pues de quebrarse el equilibrio entre las partes, ni el derecho a la defensa, la garantía de presunción de inocencia, menos aún el derecho de las víctimas a ser oídas en un proceso penal, tendría legitimidad alguna, y peor aún, se generaría una espiral descendente de desacreditación de las instituciones del Estado como gestoras del conflicto penal.
La postura de entender al sistema penal desde un punto de vista intermedio entre pretensiones de la víctima y derechos del procesado, no es nueva; el otrora Tribunal Constitucional en la relatoría del Dr. Willman Ruperto Durán, en Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó:
“…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que, la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado” (sic).
Más adelante en el tiempo, fue la propia Constitución Política del Estado, promulgada el 2009, que dentro de su art. 119 parág. I), sancionó como garantía jurisdiccional a las partes el derecho de igualdad en el ejercicio de sus derechos; en analogía, el art. 121 Constitucional, dispone como regla a la jurisdicción penal el trato equilibrado entre víctima e imputado, ya sea desconociendo el silencio como indicio de culpabilidad, así como reconociendo el derecho de la víctima a ser oída antes de cada decisión judicial.
Ciertamente de un sistema jurídico, cuya existencia se justifique en el fin de generar paz social, se espera procure y genere condiciones de equidad e igualdad entre los justiciables, previendo y dando observancia a los criterios dispuestos por Constitución y la afinidad a ésta de la Legislación, con lo cual si bien toda autoridad judicial posee autonomía a la hora de interpretar el ordenamiento jurídico, esa acción se legitima constitucionalmente, en tanto, no se aleje del cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 Constitucional).
En ese orden de ideas, la Sala considera que la fórmula de anteponer el principio de igualdad como marco de acción de las reglas del proceso penal, no solo propone un acatamiento de lo que significa el principio de legalidad en materia procesal, como tampoco se agota en la tutela de los derechos de las partes en pugna, sino que, en casos especialmente sensibles emerge también el cumplimiento de un mandato institucional de la autoridad judicial de cara a la comunidad o cuerpo social. En el proceso penal no solo convergen la pretensión punitiva y la contención defensiva, sino a ellas se suma un interés colectivo ajeno a aquellas, a partir del cual el juez o tribunal –trascendentalmente- debe con su decisión reestablecer la paz alterada por el delito, ya sea condenando o absolviendo.
En opinión de los suscribientes, la multidimensional categorización del debido proceso, como garantía, derecho y principio, no lo define como medio instrumental al servicio de únicamente las partes, sino que constituye también un mecanismo del Estado Constitucional de Derecho para transmitir la sensación de certidumbre a los justiciables, y, desde el punto de vista del Órgano Judicial, el medio por el que sus atributos de imparcialidad, independencia y sometimiento a la norma, adquieren fortaleza y legitimidad en el tiempo. Si el Debido Proceso es equivalente a reglas preestablecidas para el funcionamiento de un sistema judicial imparcial, resulta lógico que un debido proceso garantice que nadie sea objeto de imposturas no previstas en norma o exoneraciones de regulaciones normadas, a tono con las Disposiciones Generales sobre los Derechos Fundamentales, más precisamente al art. 14 Constitucional parág. IV), por el que el Estado garantiza: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”.
En conclusión, el debido proceso, se engarza con una suerte de fin del Estado inherente al espíritu garantista de la Constitución, que promete al justiciable una expectativa razonablemente fundada sobre el actuar de los jueces y tribunales en el país, esperándose que ellos desarrollen sus labores en el camino del Derecho y la legalidad, donde se torna crucial confiar en la vigencia de las reglas de juego acordadas y en que éstas sean cumplidas.
IV.1.2 Infracción de normas adjetivas – Lesión de garantías jurisdiccionales
La Ley 1970, en su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica el Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando en el art. 167, como principio:
“No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”,
Este enunciado contiene un mandato taxativo para la observancia de formas procesales previstas en el ordenamiento jurídico interno y normativa supranacional de presentarse, así como, prevé también dos salvedades, al disponer que la nulidad del acto defectuoso pese al quebrantamiento o inobservancia de una regla de procedimiento, solo es posible si no fuera presente oportunidad de subsanación o convalidación.
El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catálogo de cuatro posibilidades en las que los defectos no pueden ser susceptibles de convalidación, relacionados con la participación necesaria de los sujetos procesales en determinados actos del trámite, la transgresión de derechos constitucionales, incluidos los reconocidos en el bloque de constitucionalidad, y, la reserva del principio de legalidad en los casos que la norma expresamente castigue con nulidad un determinado yerro.
La orientación del concepto defecto procesal absoluto en la Ley 1970, no solo estima el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un trámite contradictorio, también precautela la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima.
IV.2 Resolución del recurso opuesto por el Ministerio Público
Resultaría poco útil y hasta cierto punto absurdo afirmar que todo proceso penal, que este en especial, se desarrolla y desarrolló para probar la comisión de un supuesto ilícito (en autos calificado como Feminicidio), en realidad, no constituye esfuerzo alguno comprender que el trámite procesal, debía establecer a partir de las pruebas si el injusto existió y si el imputado participó en él, así de suponerse que todas las alegaciones debían ajustarse a ese cauce, ya sea en la interposición de la hipótesis de cargo y la prueba que le corresponda, como también en la estrategia defensiva; sin embargo, la Sala advierte, que ese rumbo tuvo matices que lo alejaron de tal entendimiento.
Conforme la enunciación del hecho objeto del proceso, postulada por el Ministerio Público, reproducida al tenor en la Sentencia 035/2019, la relación de pruebas y hechos que debieron sustentar o despejar la comisión del delito tuvieron que ver efectivamente con establecer la causa de la muerte y la relación de posibilidades que la misma haya sido producto de acciones reputadas al acusado, así como, determinar, la presencia o ausencia de circunstancias que rodearon (o no) al supuesto, ello a los fines del art. 252 bis del CP. Tanto la Sentencia (explicando) como el Auto de Vista (replicando), aparentemente otorgan condiciones de justificación del porqué se declaró una absolución, empero, es igual de palpable, que la suma de argumentos no se orientó a determinar la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo, sino a la propugnación o soporte de las pruebas de cargo.
En tal sentido, si bien, el art. 360 del CPP, no impone formas de estilo, no deja de ser llamativa la porción nominada en Sentencia, ‘verdad construida en juicio’, en la que convergen la narración histórica de los hechos fijados por la juez de grado, contiene a la vez conclusiones fácticas, así de realizar valoraciones probatorias alrededor de las que se asienta su narración. Tal porción, fue, en alguna medida, refrendada por el Tribunal de alzada, no solo al declarar la improcedencia de los recursos de apelación restringida, sino que su referencia es constante a lo largo del AV 35/2021 de 23 de julio. Aquel contenido refiere al tenor:
“[el acusado] recoge de su casa a [la víctima] a horas 22:30 a 22:45 aprox. y van con dirección a Tomatitas en el vehículo que era conducido por el acusado tipo camioneta azul…de propiedad de su padre SGJ, ingresaron al Motel habitación N° 13 portando 2 botellas de vino ya en el interior…beben el vino y mantienen relaciones sexuales consentidas, luego de lo cual se duermen y [el acusado] es despertado por la llamada de su padre…quién estaba preocupado porque no llegó a su casa y necesitaba la camioneta se da cuenta de que [la víctima] convulsionaba y respiraba con dificultad y llama a su amiga SBVC mandándole una fotografía en el estado en el que se encontraba [la víctima], respondiéndole [aquélla] que estaría contracturada, [el acusado] se comunica con el personal del motel, no tenía para cancelar los 200bs que era el monto de dinero adeudado… paga solo 130 bs y deja en prenda las llaves y carnet de identidad de la víctima el personal de turno del Motel La Gaviota…refiere «que el acusado no quería dejar en prenda ninguna de sus pertenencias y además se encontraba tranquilo, posterior a ello; con el cuerpo de la víctima se dirige al Hospital Regional San Juan de Dios siendo ya horas 06:30 am ingresa a dicho hospital, [la víctima] no presenta signos vitales es decir no respiraba como tampoco tenía ningún pulso…por protocolo BLS personal de emergencias realiza la reanimación cardiopulmonar, logrando hacer subir el oxígeno de 35 % a 83 %, posteriormente a horas 06:55 am aprox. el personal del HRSJDD trata de entrevistarse con la persona que trajo a la fallecida sin embargo este no se encontraba para informar siendo qué el acusado luego de dejarla en el hospital se fue en el vehículo referido, y la médico de emergencias consigna como muerte a horas 07:00…trasladan a la morgue a [la víctima], para posteriormente aprehender al [acusado] que según el acta de autopsia de Ley y protocolo de autopsia realizada por el médico forense de turno Dr. Walter Jorge Daza Ala se tiene que ha establecido como causa de muerte Trauma Encéfalo Craneano, contusiones múltiples lado izquierdo parietal posterior factores concausales, hemorragias intracraneanas contusiones, mecanismo probable lesión mortal golpe en cráneo con elemento rígido o sobre superficie contusa con aplicación de alta energía cinética que produjo sangrado…
…el policía del hospital aquí se debe tomar en cuenta que [el acusado] dejó su número de celular por eso él mismo dice después cuando me han dicho que le llame, yo he llamado; entonces eso tiene que valorarse que no quiso escaparse, quien quiere escaparse no se identifica, además [el acusado] fue quien llevó al hospital a [la víctima] eso significa de que ha llevado a socorrerla y además que no ha mentido sobre su identidad porque podría haberse ido con un nombre falso y además no haber vuelto.
SV es la médico que ayudó con aconsejarle lo que debía hacer en esos momentos críticos y a ponerla a la víctima en buen recaudo en un Hospital.
KC asignada al caso de la FELCV de San Lorenzo interviene a través de una llamada del servicio del Hospital que ha llamado el Policía C, funcionaria policial que no ejecutó bien su trabajo ya que no secuestró la camioneta debiendo realizar con premura y diligencia, preservar que no se contamine sin embargo se fue y no ejecuto y espero que el propio padre voluntariamente lleve el vehículo para que se secuestre.
Dra. APT…es la médico de emergencias del Hospital que atiende a [la víctima] y anota como muerte a las 7 de la mañana refiere que [el acusado] estaba asustado y ella dice asistolia y juego realiza desfibrilación lo que quiere decir que ingresó con vida además tenía oxigenación baja de 35% y luego ha subido hasta 83%, por toda la información dada por los peritos a un cadáver no se le hace reanimación, no se le puede meter suero, no se puede poner amidarona, adrenalina y además de que no pudiera marcar cuando no hay oxígeno y tampoco un cadáver muestra quemaduras por las paletas, se lograr convicción de que ha llegado con vida si bien agónicamente pero viva y ha muerto a las 7 según informe de la historia clínica de la médico.
WJDA el médico forense, él ha manifestado que es una muerte accidental u homicida y sabemos que un médico forense tiene que diagnosticar de 3 maneras: muerte natural, violenta o desconocida. Luego dijo que es golpe contra golpe, primero ha dicho que hay una lesión que viene de parte izquierda que van contra golpe a la parte derecha y después nos dice que sería una alta fuerza cinética que se habría ejercido pero él mismo en audiencia nos dice que tendría que tener 240 Kg. de fuerza para poder romper el cráneo porque el hueso del cráneo es muy duro de romper, es mas dijo un boxeador no mata y es por eso que no mueren como regla en los eventos de Box cuando se le ha preguntado hay esa lesión que es circular, usted considera que es por una botella de vino? el refiere de que no, esto sería imposible porque hubiera habido mínimamente una contusión inclusive hasta lesión, hubiera sangrado porque la botella se rompe para que nosotros tengamos que causar una lesión tan letal tendríamos que realizar una fuerza cinética fuerte, asimismo ha referido que todo lo que dijo en el Protocolo debió ser confirmado con los estudios que él recomendó y que su opinión no tendría que ser decisiva porque todas las otras pruebas deben ayudar a determinar la causa de la muerte, él mismo ha reconocido que su trabajo no era la última palabra, no se dice como hubiera sido el golpe contra golpe, como se hubiere causado ya que esto es propio de movilidad en movimiento y en ningún momento se ha señalado que los hechos fueran de esa forma.
Por la trayectoria del supuesto golpe contra golpe la lesión debió ser reflejada en la base del cráneo eso es lo lógico dependiendo de la dirección, por otra parte afirmó que el himen se presentaba con enrojecimiento y esto sería por falta de lubricación, dando la idea de que hubiera sido violada, pero verdad material es la encontrada a partir de ver las fotografías en la que no existe ningún enrojecimiento, aquí nadie le cuenta sino que ve y eso cuenta; hemos visto todos las fotos y no se ha visto nada rojo, ninguna lesión, el mismo perito ha hecho la descripción de las lesiones, no había lesión en la cara, manos, piernas, pechos, en el estómago; no había lesión ni en la región paragenital.
Se identificó el aneurisma en una de las fotografías y eso causó la hemorragia subaracnoidea, el Médico Forense dijo que no vio el aneurisma, pero si se hubiera sacado bien las fotos y de la base del cráneo donde el polígono de Willis y donde están ubicados los aneurismas tal vez no se hubiera incurrido en estos errores, de alguna forma de una foto más a la izquierda como lo ha mostrado uno de los peritos del imputado se está viendo claramente un aneurisma.
Todos los testigos y peritos de profesión médica han referido que no existe lesiones externas y en una fotografía agrandada por el perito el Dr. R ha mostrado claramente que la causa es un aneurisma y esa foto enfocaba de refilón ha provocado convicción de que la Muerte de [la víctima] fue muerte natural.
El informe sobre las uñas y manos izquierda tiene un perfil genético mezcla que corresponde a dos individuos, donde uno de los perfiles genéticos es idéntico al perfil genético obtenido a partir de [el acusado] y el otro perfil genético corresponde a otro individuo de sexo femenino probablemente de la propia victima…esto que quiere decir que para tener células epiteliales en la uñas no siempre se requiere rasguñar ni haberse producido como dijo la Perito en Biología un arañazo o con mucha presión para lograr el núcleo y obtener el ADN de [el acusado], pero también con esa misma lógica, tengo que traspasar a la víctima y si también hay perfil genético de la víctima, también la propia victima se ha arañado entonces se corrobora lo que han sostenido los peritos que se ha hecho una estadística que las mujeres que viven con sus maridos llegan a tener perfil genético de sus esposos, porque hay intercambio, también las células epiteliales provienen del semen, de la boca de los fluidos, en conclusión no son actos de defensa el que se haya encontrado en las uñas de [la víctima] ya que ella misma dijo que se encuentra ese material en las uñas por peinarse, rascarnos, meter los dedos a la boca y de quien se ha defendido? [el acusado] por el certificado médico no tiene un rasguño, en su cara en su espalda, en sus extremidades ni en ningún lado y tampoco la víctima y más aún cuando ambos han tenido relaciones sexuales, podría haberlo abrazado y obviamente tener material genético de [el acusado] la víctima” (sic)
Así pues, uno de los reclamos en casación, califica como error de fundamentación, el tomar en cuenta únicamente prueba de descargo en ausencia de la de cargo (con precisión las codificadas MP6 y MP19); cuestionando la conclusión de la Juez de grado en torno a fijar como natural la muerte de la víctima, sobreponiendo –afirma la entidad recurrente- el contenido del protocolo de autopsia e inherentes con otros criterios; así como sobre ese mismo tópico cuestionar que el Tribunal de alzada, concluyera que se alegaron temas periféricos, cuando:
“…lo que se ha reclamado es la falta de valoración de la prueba de cargo, específicamente la pericia elaborada por el Médico Forense del IDIF…así como su declaración prestada en juicio oral…Asimismo, se ha expuesto como agravio que la Juez a quo no ha otorgado ningún valor probatorio al Estudio en Histopatologia realizada por la perito designada, quien en sus conclusiones menciona que existe línea injuria cerebral focalizada en hemisferio cerebral izquierdo, lo que corrobora por tanto que existe una contusión externa en región parietal izquierda observada en cuero cabelludo por su cara interna…” (sic)
Así también, con relación a la existencia de un aneurisma como factor causante de la muerte, la Fiscalía, precisó que:
“Si bien no se tiene una fotografía de la base del cerebro, donde se podría observar el polígono de Willis (donde se encuentran generalmente la mayor parte los aneurismas), el informe de protocolo de autopsia indica que este se encuentra de características anatómicas normales.” (sic)
Finalmente, en esa misma dirección, se reclamó ausencia de control en torno a las testificales de Joselin Leonela Alemán y Gloria Elsa Alemán Ramírez, quienes habrían referido que la víctima no tenía enfermedad alguna; discutiendo que:
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