Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 189/2023
FECHA: Sucre, 07 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N°: 33/2023 RES
RECURSO: Revisión de Sentencia Condenatoria
Ejecutoriada
RECURRENTE: Marcial Ocampo Nuñez contra la Sentencia N°
80/2022 de 29 de agosto de 2022
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Marcial Ocampo Nuñez contra la Sentencia N° 80/2022 de 29 de agosto (fs. 78 a 81), dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en grado de autoría conforme prevé el art. 20 del Código Penal (en adelante CP); los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: Marcial Ocampo Nuñez, al amparo del art. 421.5) del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), solicitó se admita el presente recurso, se valoré los antecedentes y pruebas aportadas y se proceda a anular la Sentencia N° 80/2022 de 29 de agosto, disponiendo la continuación del juicio.
Señaló que la autoridad de primera instancia, incumplió lo dispuesto en el art. 9 del CPP, pues en audiencia ignoró el hecho que contaba con abogado de su confianza y que el mismo se encontraba en la ciudad de Sucre. De igual manera, al no haber sido notificado personalmente con la celebración de audiencia, su abogado personal no se constituyó a dicho acto, designándosele de forma arbitraria un defensor de oficio.
Constituida la audiencia, la defensora de oficio asignada, le manifestó que al carecer de prueba debía acudir al proceso abreviado, pese a manifestarle que cuenta con un abogado particular que va a defenderlo y que se encuentra en la ciudad de Sucre; no obstante, de forma prepotente la defensora de oficio le señaló que la audiencia no se suspenderá, y lo amenazó bajo el argumento que de no aceptar el proceso abreviado será sentenciado a 25 años y no así a 13 años, por lo que resolvió someterse bajo coacción al proceso abreviado. Estos actos habrían lesionado la garantía constitucional sentada en el art. 14.11 de la Constitución Política del Estado. Concluye, que las pruebas adjuntas al cuaderno de control jurisdiccional, evidencian que en el registro del alojamiento donde se encontró los paquetes de marihuana, se encontraban a nombre de una tercera persona, extremos que no fueron considerados por el Ministerio Púbico y la autoridad judicial.
CONSIDERANDO II: De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y debe contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en la causal establecida en el artículo 421 inciso 5) del CPP, referido a: "5) Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna".
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Adjetivo Penal.
El art. 423 del CPP, respecto al procedimiento, establece que: "El recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá; bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Ei tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.". Al respecto, el Auto Supremo N° 59/2017 de 10 de mayo, estableció lo siguiente:
"...de la revisión del memorial del recurso planteado y de la documentación adjunta, se evidencia que el recurrente, no ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que no ha fundamentado de manera concreta, si sobrevinieron hechos nuevos, si se descubrieron hechos preexistentes o si estos elementos de prueba demuestran que el hecho no sea punible; por esta situación, no ha efectuado una concreta referencia de ios motivos en que funda su pretensión, así como de las disposiciones legales aplicables al presente recurso. Es necesario aclarar, que el recurso de sentencia, no es una instancia de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino, que tiene como finalidad, analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio, que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, la reducción o sustitución de la pena, correspondiendo en consecuencia declarar inadmisible el presente recurso en cumplimiento de la expresa previsión del art. 423 de! Código de Procedimiento Penal."
Siguiendo el citado precedente, el Auto Supremo N° 131/2017 de 30 de noviembre, expone lo siguiente:
"...el fin directo de! recurso de revisión de sentencia extraordinaria, no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos ya existentes en ¡a causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una Ley posterior más benigna, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la Ley, lo cual no aconteció en el presente caso..."
Ahora bien, el tercer párrafo del art. 4 del CP, establece que: "si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique", precepto concordante con el art. 123 de la CPE, por la cual, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado. Consecuentemente, este motivo será estimado cuando después de dictada sentencia firme se apruebe una ley penal que resulte más favorable al condenado y sea aplicable con carácter retroactivo.
Con base en lo expuesto, este Tribunal de Justicia no puede ingresar a la revisión de la Sentencia N° 80/2022 de 29 de agosto, ya que el recurso planteado por Marcial Ocampo Nuñez carece de total fundamentación, pues al sustentar sus argumentos en el art. 421 inciso 5) del CPP, omite identificar cual es la ley benigna favorable que se aplicará retroactivamente al momento de la comisión del hecho. De igual forma, pretende que se considere nuevamente la relación de hechos y la prueba adjunta al cuaderno procesal; sin embargo, conforme precisamos en los precedentes, el recurso de revisión no es una instancia de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino, que tiene como finalidad, analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio, que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, la reducción o sustitución de la pena.
Por otra parte, el procedimiento penal abreviado por ser una solución alternativa, tiene entre sus características la convencionalidad, basada en el acuerdo entre el Fiscal y el procesado y su abogado defensor; por ende, cuando la Juez del Juzgado de Sentencia N° 3, informó al condenado los dos tipos de procedimiento al que puede someterse y si está de acuerdo a renunciar al juicio oral y someterse al procedimiento abreviado, el ahora recurrente renunció de forma expresa al procedimiento de juicio oral y manifestó su voluntad de someterse al procedimiento abreviado. Consecuentemente, al afirmar ahora en su recurso, que la Sentencia N° 80/2022 de 29 de agosto, se fundó en amenazas y coacción, siendo inducido por el defensor de oficio a aceptar el mismo, incurre en total contradicción con lo manifestado en el Acta de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (fs. 50 a 52); pues de ser así, los argumentos vertidos en el recurso debieron ser fundamentados de mayor manera adjuntando la respectiva prueba de ello.
En conclusión, y conforme a los AASS invocados como precedentes, todo recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada debe contener bajo pena de inadmisibilidad, una concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que en el caso presente no sucede, ya que no se justificó, ni fundamentó legal, ni doctrinariamente, la posibilidad de aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. Téngase presente, que quien pretende la revisión de una sentencia, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva a este Tribunal declarar inadmisible el recurso.
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