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TSJReiteradora

AS/0189/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente señaló que presentó proformas y contratos de venta de vehículos de los meses antes y después de la pandemia, que demuestra que si había ventas después de la pandemia y el salario que percibía por comisión de ventas, no debiendo calcular solo el mínimo nacional, sino las comisione...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 189/2023

Sucre, 06 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 74/2023

Demandante : José Fernando Acha Ballón

Demandado : Empresa Baltika SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 175 a 177 vta., interpuesto por Eduardo Enrique Aramayo Aguilar en representación legal de la Empresa “BALTIKA” SRL., y el recurso o nulidad planteado por José Fernando Achá Ballón, contra el Auto de Vista Nº 173/2022 de 7 de noviembre, de fs. 171 a 173 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Fernando Achá Ballón, contra la empresa demandada, el Auto de fs. 183 que concedió los recursos, el Auto Nº 74/2023-A de 15 de febrero de fs. 191 y vta., que admitió las casaciones, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 224/2022, de 6 de junio, cursante de fs. 142 a 146, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Empresa demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 22.213,05, por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, comisiones, vacaciones, duodécimas de aguinaldo, monto que deberá ser actualizado de acuerdo a la UFV´s, más la correspondiente multa del 30%.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 152 a 153 vta., y de fs. 157 a 158 vta., respectivamente, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 173/2022 de 7 de noviembre, de fs. 171 a 173 vta., confirmó la Sentencia Nº 224/2022 de 6 de junio, de fs. 142 a 146.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a ambas partes a interponer los recursos de casación de fs. 175 a 177 vta. y de fs. 180 a 182, manifestando en síntesis:

Primer Recurso, interpuesto por Eduardo Enrique Aramayo Aguilar en representación de “BALTIKA” SRL., de fs. 175 a 177 vta., denunció

En el fondo:

Error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, y violación e incorrecta aplicación e interpretación de normas legales, porque el Auto de Vista impugnado, se avocó a conocer la apelación sin considerar, menos valorar la actuación del Juez A quo, por existir en ese lapso breve, falta de análisis de actuados, toda vez que el mismo no revisó obrados sobre el pago de desahucio y falta de valoración de las pruebas adjuntadas, toda vez que desde el inicio del proceso se presentó pruebas las cuales no han sido valoradas por la juzgadora, en las que se demuestra de manera fehaciente que el actor renunció a su fuente laboral, conforme se evidencia de las pruebas de fs. 103 a 105, demostrándose de esta manera que al demandante no se lo despidió, reiterando que la prueba aportada durante la etapa correspondiente no fue valorada ni considerada por los juzgadores de instancia.

Sostuvo que el Tribunal de Apelación debe examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba presentados a momento de tomar la decisión determinada en Sentencia, esto no quiere decir que tengan que valorar nuevamente los hechos, ya que se excedería los márgenes del recurso y obviamente la competencia del tribunal, sino, la comprobación si el razonamiento legal del Juez se adecuó a las reglas de la sana crítica.

Añadió que otro error en el que se incurrió el Tribunal de Alzada, es el relativo a los salarios devengados, conforme a la conclusión arribada por el Tribunal de Alzada en el segundo considerando, extremo que quiere decir, que ni siquiera se hizo una valoración de las pruebas presentadas, puesto que en la etapa correspondiente presentó una relación de varios pagos efectuados a la cuenta bancaria del actor, misma que demuestra que si se le hizo los pagos de sus salarios devengados e inclusive lo que le correspondía a comisiones, aspecto que tampoco el Tribunal de segunda instancia valoró, extremo que demuestra que el citado Tribunal no realizó un correcto análisis de los agravios expuestos en apelación y revisión del proceso, y que en definitiva al igual que la Juez de primera instancia, incurrieron en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, motivo por el cual denunció que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, vulneró la garantía del debido proceso, de seguridad jurídica y legalidad, previsto en los arts. 115, 117, 178 y 180 de la CPE, hecho que significa que el citado Tribunal, incumplió la obligación establecida en el art. 265 del Código Procesal Civil.

En la forma:

Señaló, respecto a los agravios sufridos a través de la Sentencia apelada, fallo que fue confirmado por el Tribunal superior en grado, al referirse al desahucio, salarios devengados, no se compulsó los documentos y argumentos legales fundamentados en apelación, limitándose a señalar que la Juez A Quo, valoró correctamente los antecedentes fácticos y normativos que informan al caso de autos, aspecto que sin duda viola el principio procesal de congruencia y se encuentra dentro de la causal de casación en la forma expresada en el art. 254.4 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que, en virtud a ello, el Auto de Vista recurrido, no consideró las pruebas ni los argumentos señalados, puesto que directamente no se expresaron sobre la pretensión debida y jurídicamente fundamentada por parte del actor, ya que de forma arbitraria, en un total desconocimiento a las normas legales en materia laboral, no fueron aplicadas, puesto que el fallo ahora impugnado, carece de un análisis legal concienzudo, violando sus derechos a la defensa y lo que contempla la CPE.

Segundo recurso:

Con relación al sueldo promedio indemnizable, sostuvo que el haber mensual de los tres últimos meses pagados fue de Bs. 5.756, dicho m0nto resulta del salario mínimo nacional de Bs. 2.122, más las comisiones por las ventas que es el monto que como trabajador de la Empresa Baltika SRL., percibía de manera regular, es decir que de acuerdo a la prueba adjunta al proceso, el sueldo promedio indemnizable era de Bs. 5.756, conforme se acredita por el Recibo de Egreso N° 000057, y que de acuerdo al principio de inversión de la prueba, solicitó a la parte demandada, presente las planillas de sueldos, boletas de pagos, libros de asistencia, los cuales nunca fueron presentados pese a la conminatoria que se realizó, pruebas que se debe tener como presunción de certidumbre, demostrando que el sueldo que percibía era de Bs. 5.756.

Señaló que presentó proformas y contratos de venta de vehículos de los meses antes y después de la pandemia, que demuestra que si había ventas después de la pandemia y el salario que percibía por comisión de ventas, no debiendo calcular solo el mínimo nacional, sino las comisiones por las ventas que la parte demandada también las indició en la confesión provocada y el memorial de casación, pruebas que fueron aportadas, pese a que la carga de la prueba corresponde al empleador, las mismas no fueron tomadas como en cuenta por los juzgadores de instancias, y que el Tribunal de Alzada señaló que en el memorial de demanda el actor indicó que por los meses de mayo a agosto del 2020, no le fueron cancelados sus sueldos devengados, y que el mismo sería a razón de Bs. 2.122, puesto que como sostuvo el Juez A quo, que el acto no habría demostrado que el sueldo promedio indemnizable seria mayor, y que el Auto de vista impugnado, que si bien se conminó a la parte demandada a presentar prueba, sostuvo que como parte demandante no se encontraría exento de presentar prueba.

En este contexto adujo que, por todas las pruebas presentadas, el actor demostró que ganaba más de Bs. 2.122, y que por un error, indicó que por salarios devengados se le adeuda el citado monto, siendo lo correcto que por salarios devengados se le adeuda la suma de Bs. 5.756, porque ese es el monto que se demostró que ganaba los tres últimos meses que trabajó.

Finalmente señaló que conforme el art. 19 de la Ley General del Trabajo, el cálculo se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, en el presente caso, se debe tomar en cuenta los tres últimos meses pagados, ya que los sueldos devengados ni siquiera fueron cancelados, tal como se evidencia en el proceso, señalando que corresponde la aplicación del principio in dubio pro operario, conforme lo establece el Auto Supremo N° 009/2013 de 14 de agosto.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, admita la procedencia del recurso y lo declare probado, y en consecuencia modifique el monto calculado con respecto al desahucio, indemnización, comisiones, vacaciones, aguinaldos, al modificarse el sueldo promedio indemnizable.

CONSIDERANDO II

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SANA CRITICA DEL JUZGADOR/ Los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos y de su propia experiencia para desarrollar la sana critica, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
José Fernando Acha Ballón
Demandado
Empresa Baltika SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2023AS/0189/2023Fuente oficial