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TSJ

AS/0189/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2025Sala Civil
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0189/2025-RA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 05 de marzo de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>LP-43-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Partes</span><span>: </span><span style="font-weight:normal;">Delia Fifí Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez c/ Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Osco Cornejo, José Osco Choque y como tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Nulidad de documento, reivindicación de inmueble y daños y perjuicios. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>La Paz. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS: </span><span>Los recursos de casación cursantes de fs. 1422 a 1426 interpuesto por Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo; y de fs. 1435 a 1440 inducido por Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia contra el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios, seguido por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez </span><span>contra los recurrentes; </span><span>el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2024, visible a fs. 1445, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez por memorial de demanda que discurre de fs.107 a 121 vta., reiterado a fs. 131, subsanada a fs. 152 a 154 vta., donde se modificó la demanda excluyendo de la acción a Marcelino Osco de fs. 165 a 171 se apersono Vivian Rios Goytia, misma que por Auto a fs. 172 no le dieron lugar a su apersonamiento, promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación de bien inmueble y daños y perjuicios, contra </span><span>Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Ozco Cornejo, José Osco Choque y Marcelino Osco, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 185 a 192 y a fs. 198 y vta., se apersona Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia </span><span>y contesta de manera negativa, además de presentar excepciones y asimismo reconviene, reconvención que fue retirada conforme escrito a fs. 198 y vta., habiendo sido aceptada conforme auto de 03 de mayo de 2018 a fs. 200 y vta., asimismo, se apersonan Marco Antonio Osco Cornejo y José Osco Choque conforme los escritos de fs. 264 a 269 vta., de fs. 291 a 292 vta. y de fs. 302 a 303 en donde responden y reconvienen; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, de fs. 1095 a 1100, que dio por improbada las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosa presentada por Vivian Genoveva Ninoska Rios Goytia; así también se emitió el Auto interlocutorio a fs. 1101 a 1103 vta., ante la solicitud de inclusión de tercero a la demanda presentada por las demandantes donde se determinó integrar como tercera necesaria a Mery Shirley Osco Cornejo al ser copropietaria del bien inmueble del cual se demanda su nulidad, citándola conforme escrito a fs. 1111, y presenta excepciones y reconviene con mejor derecho de propiedad, reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios conforme las literales de fs. 1124 a 1133, de fs. 1139 a 1140 y de fs. 1143 a 1145; pretensiones que merecieron el Auto de 07 de febrero de 2019 a fs. 1146, que dio por no presentada la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación de inmueble y acción negatoria y se admite la reconvención de pago de daños y perjuicios; así también se emite el Auto de 03 de mayo de 2019 a fs. 1171 a 1178 declarando improbada las excepciones presentadas por la tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 140/2019, de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1325 a 1341, en la que el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Partida de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal 2° de Guaqui de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de minuta, reivindicación y daños y perjuicios de </span><span>Delia Fifí Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, IMPROBADA la demanda de reivindicación de la posesión y la demanda de daños y perjuicios, INPROBADA </span><span>la demanda reconvencional de acción negatoria y pago de daños y perjuicios de los demandados de Marco Antonio Osco Cornejo y José Osco Choque, y de igual forma IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios presentada por de Mery Shirley Osco Choque, sin costas y costos. </span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Delia Fifi Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez, así como también por parte de Marco Antonio Osco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo según escritos de fs. 1346 a 1355 vta., y de 1357 a 1359 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 484/2020, de 20 de octubre, corriente de fs. 1413 a 1415, donde se ANULO la Sentencia apelada, que a fs. 1416 Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia y a fs. 1418 </span><span>Marco Antonio Osco Cornejo, José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo solicitan aclaración al Auto de Vista emitido, por el cual se emiten los autos fs. 1417 y 1419 ambos de fecha 20 de octubre de 2021 declarando NO HA LUGAR a las solicitudes de aclaración. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Antonio Ozco Cornejo por sí y en representación de José Osco Choque y Mery Shirley Osco Cornejo, así también presentaron su casación Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia según escritos visibles de fs. 1422 a 1426 y de fs. 1435 a 1440 respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSO DE CASACIÓN </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Delia Fifí Ríos de Flores y Celina Teodora Ríos Vásquez
Demandado
Vivian Genoveva Ninoska Ríos Goytia, Marco Antonio Osco Cornejo, José Osco Choque y como tercera necesaria Mery Shirley Osco Cornejo
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2025AS/0189/2025-RAFuente oficial