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TSJ

AS/0189/2026

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 189/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 598/2025 Demandante : Limbert Alfonzo Rojas Orihuela Demandado : Universidad Autónoma Gabriel René Moreno Proceso : Pago de Beneficios sociales Distrito : Santa Cruz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 178 a l86 vta., interpuesto por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno representada legalmente por Vicente Remberto Cuellar Téllez en su condición de rector y máxima autoridad ejecutiva contra el Auto de Vista N 39/2025 de 21 de febrero, cursante de fs. 161 a 169, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Limbert Alfonzo Rojas Orihuela contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 189 a 191; el Auto de 24 de junio de 2025 de fs. 192, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 598/2025-A de 11 de agosto, de fs.

199 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia El Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz emitió la Sentencia N 42/2024 de 25 de junio, cursante de fs. 131 a 136, declarando, Improbada la demanda de fs. 52 a 57 sin costos y costas, por pago de derechos y beneficios sociales interpuesto por el Limberth Alfonzo Rojas Orihuela, en contra de

la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno representada legalmente por Vicente Remberto Cuellar Téllez; en consecuencia, no ha lugar al pago de los beneficio sociales demandados

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs.

138 a 142 vta.; la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Tributaria Segunda de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N 39/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 161 a 169, Revocó en todas sus partes, la Sentencia N 42/2024 de 25 de junio de fs. 131 a 136, emitida por el titular del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital, por haberse comprobado los fundamentos de agravios, opuestos por Limbert Alfonzo Rojas Orihuela, mediante memorial de apelación de fs. 138 a 142 de obrados, debiendo dictar nueva Sentencia, ingresando al fondo y procediendo a la calificación de los beneficios sociales, que tuvo el demandante como funcionario administrativo, sin imposición de costas y costos para la parte demandada.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido Auto de Vista, motivó al representante de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno -parte demandada- a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 178 a 186 vta. que se sustenta en los siguientes agravios:

EN LA FORMA

La entidad recurrente acusa vicios procesales que afectan la validez intrinseca de la resolución de alzada, fundamentando la vulneración del debido proceso bajo los siguientes fundamentos:

a) El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al sostener simultáneamente dos posiciones contradictorias; primero los Vocales reconocen expresamente que es evidente que existe prohibición expresa, prevista por el artículo 36 del Decreto Supremo N 21137 del 30 de noviembre de 1985, para cancelar beneficios sociales de manera

anticipada, a funcionarios o empleados de empresas públicas o entidades públicas, reconociendo también la autonomía universitaria conforme al art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE); para luego, pese a dicha afirmación, ordenar el pago de beneficios sociales al disponer debiendo dictar nueva Sentencia, ingresando al fondo y procediendo a la calificación de los beneficios sociales, que tuvo el demandante como funcionario administrativo, admitiendo implicitamente la coexistencia de dos contratos de trabajo de un mismo trabajador con un solo empleador (UAGRM), con derechos y obligaciones independientes, lo cual resulta contradictorio, contrapuesto y discordante con lo previamente reconocido en la propia resolución; b) Carece de motivación suficiente al reconocer implicitamente una nueva categoría de derechos laborales -la doble relación laboral entre un mismo trabajador y empleador- sin sustentar fundamentación doctrinal, sin indicar precedentes jurisprudenciales vigentes y sin establecer la concordancia normativa entre la mueva linea jurisprudencial adoptada y el ordenamiento jurídico vigente, tal como lo exigen las SSCCPP 0694/2019-S1 y 0388/2022-53;

además que se invocó como precedente el Auto Supremo N 356/2021, que a su vez se apoya en el Auto Supremo N 04/2018, qie fue dejado sin efecto precisamente por falta de motivación, por no realizar una adecuada distinción ni fundamentación juridica, y por apartarse de la doctrina constitucional obligatoria;

constituyendo esto una motivación arbitraria y aplicación defectuosa del precedente; tampoco se explicó bajo qué norma jurídica expresa se autoriza a una entidad pública (UAGRM) a otorgar doble beneficio social por los mismos años de trabajo, ni cómo puede evitarse que al momento del retiro como docente el demandante reclame nuevamente beneficios ya computados y pagados; y, ce) Se incurrió en una valoración defectuosa de la prueba al no aplicar el principio de sana critica ni considerar la

prueba documental aportada que acredita la continuidad del vinculo laboral del demandante Limbert Alfonzo Rojas Orihuela con la UAGRM en calidad de docente, lesionándose además el principio de no contradicción, al pretender que el demandante haya cesado y no cesado simultáneamente su relación laboral con la institución omitiéndose la averiguación de la verdad material, limitándose a la verdad formal, sin realizar un análisis integral de los medios de prueba producidos en el proceso.

EN EL FONDO

Respecto a la aplicación del derecho sustantivo y la valoración de los hechos, la Universidad fundamenta los siguientes agravios: 1) Se vulneró el art. 36 del Decreto Supremo (DS) N 21137, que establece: El pago de indemnización por tiempo de servicios procederá sólo cuando el contrato sea extinguido y el trabajador se retire efectivamente de la entidad o empresa. Queda terminantemente prohibido el pago de cualquier anticipo de beneficios sociales en las entidades y empresas del Sector Público, al ordenar el pago de beneficios sociales al demandante sin que se haya producido la extinción real y efectiva del vinculo laboral, toda vez que el docente Limbert Alfonzo Rojas Orihuela continúa trabajando en la institución en calidad de docente, gozando de estabilidad laboral; sin considerar, que la extinción total de la relación laboral es condición sine qua non para el pago de beneficios sociales, siendo inaplicable la segmentación funcional como mecanismo habilitador de dicho pago; 2) El Auto de Vista N 39 incurre en grave error jurídico al reconocer implicitamente la existencia de una doble relación laboral entre el demandante y la UAGRM, infringiéndose los arts. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), 39 del D.S. N 224 y 6 del D.S. N 28699, que resultan incompatibles con la existencia de una doble contraprestación salarial; asimismo, los arts. 1 del D.S. N 23570 y 2 del D.S. N 28699, que establecen que la relación laboral se constituye por la

concurrencia de tres elementos esenciales -dependencia o subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y percepción de remuneración-, reconociendo la unicidad del vínculo laboral, sin distinguir funciones ni contratos paralelos con el mismo empleador incumpliéndose además los arts. 48.1 de la CPE y 1 de la LGT, que determinan que las relaciones laborales deben ser reguladas por ley y que la LGT rige con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo debiendo establecerse que la coexistencia de dos relaciones laborales -una administrativa y otra docente- entre un mismo trabajador y empleador constituye una ficción jurídica ya desvirtuada por las SCP N 0694/2019-S1 y SCP N 0388/2022-S53 que establecen de forma categórica que la coexistencia de funciones administrativas y docentes bajo un mismo empleador no configura relaciones laborales distintas, sino un solo vínculo laboral con distintas asignaciones funcionales (sic), y que la ficción de la doble relación laboral carece de sustento legal, vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica (sic); 3) Se realizó una interpretación arbitraria e inadecuada del marco legal al reconocer la renuncia a la función administrativa como constitutiva de la extinción de una relación laboral distinta e independiente de la función docente, desconociendo que el demandante ha mantenido una relación laboral ininterrumpida con la institución, cumpliendo los tres elementos esenciales previstos en el art. 2 del D.S. N 28699:

subordinación, percepción de remuneración y prestación personal de servicios máxime si conforme al principio de unidad del empleador, no puede fraccionarse una relación laboral en múltiples vínculos independientes con el mismo sujeto empleador, menos aún en el marco del régimen laboral público, aspecto que se halla relacionado con el art. 36 del D.S. N 21137 que exige la extinción real y efectiva del vínculo laboral como condición para el pago de beneficios sociales; 4) La interpretación contenida en el

Auto de Vista N 39 genera consecuencias jurídicas inadmisibles al computar de forma acumulativa los años trabajados desde el inicio de la relación laboral hasta la renuncia en funciones administrativas y hasta la desvinculación total en funciones docentes, produciendo doble indemnización por el mismo periodo de tiempo, en contravención al art. 36 del D.S. N 21137, doble vacación anual a favor de un mismo trabajador, contraviniendo el art. 44 de la LGT y riesgo de doble aguinaldo y desahucio, al no delimitar ni diferenciar las funciones ejercidas, generando inseguridad jurídica tanto para efectos indemnizatorios administrativos como docentes; todo ello sin sustento normativo expreso que autorice a la UAGRM -entidad del sector público- a otorgar doble beneficio social por los mismos años de trabajo, vulnerando el principio de legalidad que rige la administración pública y exponiendo a la institución a responsabilidad administrativa, civil y penal por uso indebido de recursos públicos, conforme a la Ley N 1178; y, 5) El Auto de Vista N 39 vulnera la jerarquía normativa al admitir, sin fundamento legal, una dualidad inexistente en el vínculo laboral, generando consecuencias jurídicas que el ordenamiento no contempla, infringiendo los arts. 48.1 de la CPE, que ordena que las relaciones laborales sean reguladas por ley y 14 num. IV de la CPE, conforme al cual en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a prwarse de lo que éstas no prohíban, igualmente el principio de legalidad, conforme al cual los jueces y vocales no están facultados para crear derechos no contemplados por la ley ni para reconocer regimenes jurídicos ficticios que contradigan el marco normativo aplicable y la doctrina constitucional vinculante establecida por las SCP N 0694/2019S1 y SCP N 0388/2022-53, al apartarse de ella sin la debida fundamentación exigida.

IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación

El art. 265.1 del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo, prevé: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese contexto, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: NW 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), N 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: ...la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues priwarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265.1 del CPC, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar segundad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida, es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, respecto de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional 682/2014 de 10 de abril, señaló: La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más

relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...)) es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (...); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motiwada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión Judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos

concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

Sobre el principio de congruencia

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Datos del proceso

Demandante
Limbert Alfonzo Rojas Orihuela
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno - Uagrm
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2026AS/0189/2026Fuente oficial