Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 190 Sucre 21 de mayo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Ministerio Público c/ Irineo Mamani Huanca, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341-344 interpuesto por Irineo Mamani Huanca, contra el Auto de Vista de fs. 330-331 vlta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de "tráfico de sustancias controladas" prevista en la sanción del art. 48 de la Ley 1008. Habiéndose invocado el precedente contradictorio, las leyes acusadas de infringidas y todo cuanto tuvo que verse y convino.
DOCTRINA LEGAL VINCULANTE: Que, la tenencia, transporte o expendio de alcohol al por mayor o menor, no está prohibido por ley y no constituye delito, de ahí que las normas que las regulan sean de orden administrativo y tributario, con fines impositivos y de control, por lo que para constituir delito, necesaria e ineludiblemente tiene que estar relacionado con las actividades de producir, fabricar y transformar la hoja de coca en cocaína. Esta fue la razón de su incorporación mediante Resolución Administrativa Nº 48/90 de 10 de septiembre de 1990 a la lista del ANEXO V de la Ley 1008. Ante la emergencia que personas dedicadas a la actividad ilícita del narcotráfico, por las dificultades para hacer ingresar al país sustancias químicas de otros países utilicen para la extracción del alcaloide de la hoja de coca y su transformación en productos más sofisticados como el clorhidrato, vieron que del alcohol de uso común y corriente, sometido a un proceso de destilación, se podía extraer el Eter Etílico.
La Ley 1008, norma los delitos referidos a la actividad de producir, traficar, transportar, suministrar y consumir cocaína; por otro lado el grupo referido a la importación de sustancias controladas, obligación de denunciar y venta en farmacia, forman las faltas y contravenciones, aplicándose a este tipo de infracciones sanciones administrativas y no punitivas como las establecidas para el primer grupo. Esta división lleva a concluir que, mientras los primeros son tipos penales que configuran delitos; los del segundo grupo, se refieren a faltas y contravenciones. La conducta descrita en el tipo penal esta formada por dos elementos esenciales que deben concurrir simultáneamente para constituir delito: el elemento objetivo, constituido por la acción del sujeto activo y el elemento subjetivo, que es el elemento volitivo traducido en la intensión y voluntad de hacer algo.
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso señalado al exordio, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, pronunció sentencia condenatoria contra Irineo Mamani Huanca, por la comisión del delito de tentativa de tráfico ilícito de sustancias controladas previsto en los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal. El Tribunal llega a la conclusión que el procesado no tenía autorización de la Dirección General de Sustancias Controladas para poseer, almacenar ni comercializar el alcohol potable; sin embargo, la valoración de las pruebas incorporadas lícitamente al proceso, llevó a la convicción de sostener que el acusado ha adecuado su conducta a las previsiones contenidas en las referidas normas de la Ley 1008, toda vez que el alcohol se encuentra dentro de la lista del Anexo V de la indicada Ley.
Que, la sentencia recurrida en apelación es confirmada con los mismos fundamentos que esgrimió el Juez de Sentencia Penal N°1, dejando establecido, que el procesado es condenado por haber sido encontrado en propiedad de más de 27.000 litros de alcohol potable, sin contar con la debida autorización de las autoridades del ramo y que por estar comprendido dentro de la lista del Anexo V de la Ley 1008, constituye sustancia controlada.
CONSIDERANDO: Que, contra el fallo de segundo grado, Irineo Mamani Huanca, a fs. 341-344 recurre de casación por ser atentatorio a sus intereses, recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo de fs. 348 conforme lo establecen los arts. 416, 417 y 418 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde ingresar a su consideración de fondo.
El recurrente apoya su pretensión en los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos: Nº 114 de fecha 31 de marzo de 2000 pronunciada por la Sala Penal en recurso de casación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bruno Viza Colque y Silverio Colque Viza por la comisión del delito de "tráfico de sustancias químicas controladas", y Nº 116 de fecha 11 de junio de 1999, seguido por el Ministerio Público contra Raúl Primitivo Chuquimia Villegas, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas. Precedentes que fueron invocados en su recurso de apelación restringida.
El recurrente sostiene, que los Tribunales de instancia al emitir su fallo impugnado no han tomado en cuenta su avanzada edad de más de 74 años, que lo hace merecedor a que se le aplique la Ley del Indulto de 26 de septiembre de 2000, que al igual que Silverio Colque Viza de 63 años de edad, debió ser absuelto de pena y culpa del delito de "tráfico de sustancias químicas controladas".
Refiriéndose al otro precedente, señala que de la misma manera se absolvió de culpa y pena a Raúl Primitivo Chuquimia Villegas, -confeso en la internación al territorio nacional de varios sacos de soda cáustica- y que de igual modo, por este concepto también su persona debió ser absuelto; toda vez, que la soda cáustica y otros productos como el kerosene, gasolina, diesel, papel higiénico, cal, lavandina y otros de amplio uso doméstico, como el alcohol potable son también de uso común y corriente.
Continua señalando, que tanto en su depósito como en su tienda, no se encontró ninguna pizca de cocaína, ácido sulfúrico como tampoco se advirtió la existencia de algún laboratorio o destiladora para obtener ETER ETÍLICO, por el contrario, considera que demostró a fs. 130 y 138 (RUC) que cuenta con la debida autorización de la Alcaldía de Oruro para vender alcohol al raleo, situación que es respaldada por los balances y comprobantes de impuestos sobre las utilidades cursantes a fs. 140-151 y fs. 152-158, que no sólo demuestran la forma como era vendido el alcohol, sino que jamás fue destinado o desviado a las actividades ilícitas del narcotráfico.
Finalmente manifiesta, que hubo simplemente falta administrativa en las oficinas de Registro y Control de Sustancias Controladas, ya que en primer lugar le autorizan, la adquisición y posteriormente los efectivos del Grupo de Investigación de Sustancias Químicas G.I.S.U.Q., lo persiguen nada mas ni nada menos que por tráfico, habiendo sido condenado a seis años y seis meses de presidio.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión y análisis de los precedentes invocados, pronunciados por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se tiene:
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