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TSJ

AS/0190/2003

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2003Civil IMag. Kenny Prieto Melgarejo
Proceso
Ordinario de Usucapión, Perfeccionamiento de Venta, etc.
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 190 Sucre, 29 de mayo de 2003

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario de Usucapión, Perfeccionamiento de Venta, etc.

PARTES : Antonio Ramírez Astulla c/ Esteban Golac y otros

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de casación de folios 438-439 interpuesto por Esteban Golac Morales por medio de su apoderado Juan Gualberto Murillo Claros, en contra del auto de vista de fs. 433-434 pronunciado en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión, perfeccionamiento de venta y extinción de hipotecas seguido por Antonio Ramírez Astulla en contra del recurrente, Máxima Skarihic de Golac, Judith Pereira de Villagomez y Berta Z. Domínguez, el auto de concesión de fs. 441 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: Que en sentencia de primera instancia corriente en folios 112 a 115 vlta., se declara probada en parte la demanda y su ampliación e igualmente las excepciones opuestas por el Defensor de oficio; en consecuencia, dispone el fallo que el demandado Esteban Golac Morales extienda la escritura de venta del 50% del lote de terreno que hubo comprometido al actor Antonio Ramírez Astulla, estando pagado el precio inclusive en demasía, diferencia que debe restituirse al demandante ($US. 1.705). Que, asimismo, declara haberse probado la prescripción y consiguiente extinción de las tres hipotecas que pesaban sobre dicho bien, cuyo registro debe ser cancelado en Derechos Reales. Finalmente, sobre el saldo del 50% del inmueble - lote de terreno perteneciente según el art. 101 del Código de Familia a la codemandada Máxima de Golac, no se ha demostrado la usucapión prevista en el art. 138 del Cód. Civ. Se reconoce a favor del demandante las mejoras introducidas en el inmueble que poseyó desde 1985 como efecto del compromiso de venta.

La apelación deducida contra la sentencia por la acreedora hipotecaria Judith Pereira de Villagomez, fue desestimada por estar fuera de plazo y no haber ocurrido a la vía de la compulsa como era de rigor procesal en función del art. 283-1) del Código de Procedimiento Civil, tal como razona y decide el tribunal de alzada.

En cuanto a la apelación del co-demandado Esteban Golac Morales, el tribunal ad quem, desestima los agravios expuestos dentro del encaje legal de los arts. 227 y 236 del mentado Adjetivo, con los fundamentos que esgrime el auto de vista en cuanto al plazo de la proposición de prueba (arts. 379 y 380 del C.P.C.), y con referencia a la prescripción opuesta después de sentencia (art. 1497 C.C.), la declara improbada, confirmando el fallo.

CONSIDERANDO: El recurso de casación de Esteban Golac Morales sostiene que el auto de vista incurre en mala aplicación de los arts. 1507 y 1497 del Código Civil con relación a la prescripción de acción que interpuso a tiempo de apelar de la sentencia. Agrega, que para su emplazamiento a reconocer la firma y rúbrica del recibo de fecha 24 de diciembre de 1985 acompañado a fs. 5 no se guardaron las formalidades del caso, cayendo con dicha actuación irregular en indebida aceptación de esa prueba, con la que no se habría probado el pago, sobre cuyo monto total, hay error aritmético, por lo que solicita la casación del auto de vista.

Resolviendo el mencionado recurso extraordinario, teniendo en cuenta su naturaleza y las exigencias de procedencia, cabe resaltar que con el segundo punto aparentemente se pretende una nulidad que no la pide y menos se la funda en derecho con sujeción al párrafo I°) del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, de ahí es que, no existiendo nulidad sin texto legal que así lo disponga, la pretensión extraordinaria resulta inatendible, pues, no menciona que disposiciones legales se hubiesen infringido y que la infracción aparejase nulidad. Es más, con esta queja traída en el recurso bajo el epígrafe "DE NULIDAD" busca, al mismo tiempo, fundar una casación de fondo en cuanto el monto pagado, al margen de que para una nulidad cualquier óbice en la notificación y emplazamiento debió observar en su oportunidad, no siendo atendible en casación por prohibición del numeral 3°) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expresado no hay razón fundada para la petición del recurrente ni en la forma menos en el fondo, por cuanto en este último aspecto, el error aritmético en que incurre una decisión, de ser cierta, es enmendable aún en ejecución de sentencia como permite el numeral 1) del art. 196 del mentado Adjetivo.

Con relación a la prescripción de acción planteada con el respaldo legal de los arts. 1492, 1497 y 1507 del Código Civil, es cierto que ella puede oponérsela en cualquier estado de la causa, inclusive en casación y aún en ejecución de sentencia, a condición de que esté debidamente probada, porque se constituye en una excepción de puro derecho. Así el art. 1497 del Código Civil, respetando el régimen previsto en los arts. 336-9) y 342 del Procedimiento, claramente dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está aprobada. En tanto que el art. 344 de este último cuerpo legal permite la interposición de excepciones perentorias sobrevinientes y fundadas en documentos preconstituidos. De ello se infiere que si en autos existe prueba que respalde la excepción perentoria de prescripción debe resolverse en base a aquella, pues no otra cosa significa la exigencia del precepto (art. 1497 C.C.).

Los derechos patrimoniales, efectivamente, se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa, tal como prevé el art. 1507 del repetido Sustantivo Civil, teniendo en consideración la concepción y efectos de aquella en los moldes del parágrafo I°) del art. 1492 del mismo cuerpo legal, cuyo régimen es de orden público e inmodificable según manda el art. 1495.

Para computar el plazo ha menester tomar en cuenta lo previsto en el art. 1493 que identifica al "diez a quo ex die" (día en que comienza a correr el tiempo), es decir el día desde el que ha podido hacerse valer el derecho o desde que el titular ha dejado de ejercerlo para situar el día en que se cumple o diez ad quem ad diem (arts. 1487-1488 del C.C.).

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Datos del proceso

Demandante
Antonio Ramírez Astulla
Demandado
Esteban Golac y otros
Proceso
Ordinario de Usucapión, Perfeccionamiento de Venta, etc.
Magistrado relator
Kenny Prieto Melgarejo
Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2003AS/0190/2003Fuente oficial