Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 293/00
AUTO SUPREMO Nº 190 - Social Sucre, 22 de abril de 2004.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Armando Córdova Saavedra c/ Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX).
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 92-93, por Armando Córdova Saavedra, contra el Auto de Vista de fs. 88-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social seguido por el recurrente, contra la Universidad Nacional Siglo XX (UNSXX); los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 100-101 y,
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncía, pronunció sentencia de fs. 63-66, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 32-33, disponiendo la cancelación de Bs. 1.326,99. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 88-90, REVOCANDO la sentencia apelada, disponiendo el pago de la vacación por duodécimas por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, con base en los últimos 90 días trabajados y agregarse el bono de antigüedad y determinando que el actor devuelva los montos indebidamente cobrados, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 92-93.
Que el recurso acusa, en el fondo, error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 159 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que la invitación para cumplir funciones de Asesor Legal a tiempo completo significó solamente un ardid y pretexto para su exoneración, acto doloso que se confirmó con la certificación de fs. 7, pues el nuevo profesional continuó trabajando a medio tiempo; que el rector aceptó la figura de retiro indirecto pues dispuso el cálculo de sus beneficios sociales en el que se omitió incluir el bono de antigüedad. En la forma, acusa que el Auto de Vista recurrido desnaturaliza la esencia misma de la demanda al disponer que el actor proceda a la devolución de lo indebidamente cobrado, cual si se tratara de una reconvención que no se admite en materia laboral, salvo cuando el demandante sea el patrono, vulnerándose de esta manera el art. 65 del Código Procesal del Trabajo.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y pruebas presentadas, se concluye:
Al demandante Armando Córdova Saavedra, no le corresponde el reconocimiento del pago por ningún concepto de los reclamados, exceptuando aquellos derechos consolidados (aguinaldo y vacación), por cuanto el supuesto retiro indirecto alegado no ha sido demostrado. Tal certidumbre está fundada en el hecho de que en las etapas procesales no existe prueb alguna que revele la existencia del despido indirecto, más aún si todas la documentales presentadas, tanto, por el actor, como por la parte demandada, demuestran que sólo existió una invitación para que el actor, quien desempeñaba las funciones de Asesor Legal a medio tiempo, se hiciera cargo de la Asesoría Legal de la UNSXX, a tiempo completo.
El hecho de que la Primera Autoridad de la Universidad demandada dispusiera el pago de los beneficios sociales de manera equivocada, no importa, bajo ninguna circunstancia, el reconocimiento de un derecho inexistente, peor aún si se trata de recursos públicos cubiertos por el Tesoro General de la Nación, sobre los cuales no existe la figura de un acto de liberalidad.
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