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TSJ

AS/0190/2005

Tribunal Supremo de Justicia
21 de junio de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 171/03

AUTO SUPREMO Nº 190 - Administrativo Sucre, 21 de junio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Raquel Sánchez Saldaña c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 229-231, interpuesto por Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR anterior Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista Nº 173/03 SSA-I de 18 de agosto de 2003 cursante a fs. 228, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación seguido por Raquel Sánchez Saldaña, contra la entidad recurrente, el Dictamen Fiscal de fs. 241- 242, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y

CONSIDERANDO.- Que, interpuesto el Recurso de Reclamación de fs. 129-131, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Nº 144/02 de 19 de agosto de 2002, que cursa a fs. 140-141, confirmando la Resolución Nº 005177de 30 de abril de 2002 de fs. 67, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, procedió a suspender la renta única de vejez otorgada a Raquel Sánchez Saldaña, mediante Resolución Nº 000600 de 14 de enero de 2000 de fs. 57, por el equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.449,50.- (Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve 50/100 Bolivianos), más incrementos de ley, renta básica que se venía pagando desde enero de 2000. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 173/03 SSA-I de 18 de agosto de 2003 de fs. 228, revocando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 144/02 de 19 de agosto de 2002 de fs. 140-141, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 005177 de 30 de abril de 2002 de fs. 60 (repetida a fs. 67), manteniendo firme y subsistente la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 000600 de 14 de enero de 2000 de fs. 57.

En conocimiento del Auto de Vista Nº 0173/03/SSA-I de fs. 228, la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR anterior Dirección de Pensiones, interpone el recurso de casación en el fondo acusando la trasgresión de los arts. 5, 55, 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; 1 de la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997; 1 y 2 del Decreto Supremo Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001, concordante con el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social y los arts. 23 y 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, pidiendo al Supremo Tribunal, que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 173/03/SSAI de 18 de agosto de 2003.

En respuesta al recurso interpuesto, señala la reclamante que el indicado recurso es defectuoso, no adecuándose a la exigencia del art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, falla que hace su improcedencia, sin embargo de lo cual aclara que en ningún momento realizó trámite para enmendar su edad sino que fue para regularizar la inscripción de su nacimiento que incuestionablemente es el 5 de julio de 1946, y no el 5 de julio de 1952, como demuestra con la abundante prueba literal, como el certificado de bautismo que se realizó el 6 de mayo de 1950 (fs. 87,158,176), el año que salió bachiller 1967 (fs. 104 -105), su titulación en la Normal Superior en 1971 (fs. 61), el certificado de matrimonio en que consta el año correcto de su nacimiento (fs. 157) la certificación de la Corte Departamental Electoral Dirección del Registro Civil (fs.123); que, la Resolución Nº 000600 fue dictada a vista del cumplimiento de todos los requisitos de cotizaciones y edad de 50 años exigidos por el art. 45 del Código de Seguridad Social, resultando impertinente la cita de los arts. 5, 55, y 57 de la ley 1732, porque se refieren a las definiciones para efecto de la ley de pensiones, sobre los entes gestores de la seguridad social boliviana y sobre la recaudación de aportes y otros, respectivamente, por lo que, no resultan conculcadas por el Auto de Vista recurrido; que, el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4/12/97, se refiere a la consolidación de derechos y obligaciones del Sistema de Reparto, resultando irrelevante para la validez del Auto de Vista y de la Resolución 000600; que, los arts 1 y 2 el D.S. Nº 26466 de 22/12/01, concordantes, dice, con el 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, establece el procesamiento de las solicitudes de calificación de rentas por la Dirección de Pensiones con base a los registros informáticos registrados antes del 1 de mayo de 1997, con facultad de revisar, suspender, revocar y dejar sin efecto las rentas calificadas y otorgadas, cuando se evidencian contradicciones en la fecha de nacimiento o cuando fueron rectificadas con posterioridad al 1 de mayo de 1997, con la finalidad de evitar fraudes, lo que no guarda relación con el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, referido al archivo y valor de los documentos, por lo que, dicho D.S. 26466 de 22/12/01, no es aplicable a la Resolución Nº 000600, ni tiene carácter retroactivo en virtud del art. 33 de la Constitución Política del Estado, por cuanto, su renta de vejez se ajustó a las disposiciones del D.S. Nº 24586 de 29/4/97 . Aclaración con la que reitera que las infracciones acusadas en el recurso no constituyen materia de examen formal por parte del Tribunal de Casación, que para el caso de no declarar su improcedencia optará alternativamente por su infundación.

CONSIDERANDO: Que, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:

1.- La Dirección de Pensiones, a través de la Comisión de Calificación de Renta con Resolución Nº 000600 de 14 de enero de 2000, otorgó a Raquel Sánchez Saldaña el pago de la renta única de vejez que venía percibiendo desde enero de 2000, hasta que la misma Comisión dictara la Resolución Nº 005177 de 30 de abril de 2002 de fs. 60, repetida a fs. 67, suspendiendo definitivamente su pago en sujeción a la previsión de los arts. 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, por que en la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones se consigna como fecha de su nacimiento el 5 de julio de 1952, siendo esta Resolución en la que se origina el Recurso de Reclamación de fs. 129-131, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 144/02 de fs. 140-141, confirmatoria de la de suspensión, motivando la apelación de fs. 146-152, en cuyo fundamento, aclara la interesada que en forma errónea hizo un trámite de inscripción voluntaria en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil de Santa Cruz, a cuyo efecto bajo la partida Nº 58 libro D-4-19-97, se inscribió en 7 de mayo como fecha de su nacimiento el 5 de julio de 1952, partida que posteriormente ante la existencia de una inscripción correcta de su nacimiento, fue anulada por disposición del Juez Séptimo de Instrucción del mismo Distrito Judicial, quedando en esta segunda inscripción la fecha correcta de su nacimiento en 5 de julio de 1946.

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Datos del proceso

Demandante
Raquel Sánchez Saldaña
Demandado
Dirección de Pensiones.
Tribunal Supremo de Justicia21 de junio de 2005AS/0190/2005Fuente oficial