Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 190 Sucre, 11 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Declaración de paternidad.
PARTES : Jenny Matilde Vicente Angulo c/ Félix Rejas Rodríguez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 107 y vta., deducido por José Rejas Camacho, en representación de Félix Rejas Rodríguez, contra el Auto de Vista No. 196 de 15 de julio de 2004, cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad, seguido por Jenny Matilde Vicente Angulo contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 26 de mayo de 2003, el Juez de Partido de la Provincia Punata del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia de fs. 89-90 vta., declarando probada la demanda de fs. 2 e improbadas las excepciones perentorias y la reconvención de fs. 5, sin costas.
En apelación deducida por el demandado, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada mediante auto de vista No. 196 de 15 de junio de 2004, en cuya virtud, el demandado a través de su representante, formuló el recurso de "casación y/o nulidad" (sic) a fs. 107 y vta., aduciendo la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículo 367 del Código de Familia por no haberse dado intervención, en primera instancia al Ministerio Público, razón por la cual, solicitó la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que si bien es cierto que el artículo 367 del Código de Familia dispone la intervención obligatoria del Ministerio Público en los procesos y actuaciones familiares, bajo sanción de nulidad en caso contrario, no es menos evidente que la disposición transitoria quinta de la Ley del Ministerio Público No. 2175 de 13 de febrero de 2001, establece que los fiscales continuaran interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de la Ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público. De lo que se infiere, que la participación de los fiscales en los procesos no penales, es obligatoria en tanto y en cuanto la causa se haya iniciado con anterioridad a la promulgación y vigencia de la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, así se ha dispuesto también a través de la circular No. 25/04 de 21 de junio de 2004, emitida por la Corte Suprema de Justicia. En ese contexto, por mandato del artículo 5 de la Ley de Organización Judicial, es de aplicación preferente la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación al artículo 367 del Código de Familia, por tratarse de una Ley especial.
Ahora bien, de la revisión de obrados en función al recurso interpuesto, este Tribunal Supremo evidencia que la acción que nos ocupa fue iniciada el 25 de abril de 2002, vale decir, cuando se hallaba en plena vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público anteriormente citada, consiguientemente, tratándose de un proceso no penal, la intervención del Ministerio Público en el trámite de la causa no es necesaria por mandato de la disposición transitoria quinta supra glosada, en cuyo mérito no corresponde ninguna nulidad, como peticiona el recurrente.
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