Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 190 Sucre, 12 de abril de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Guillermo Suárez Justiniano c/ Alberto Ibáñez Carvalho y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS:El recurso de casación de fojas 110 a 114, deducido por Hugo Cholima Montejo en representación de Alberto Ibáñez Carvalho y Mary Burton Melgar de Ibáñez, contra el Auto de Vista Nº 136/04 de fecha 26 de agosto de 2004 cursante de fojas 107 a 107 vuelta, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato, seguido por Marcelo Suárez Suárez en representación de Guillermo Suárez Justiniano contra los recurrentes; los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que sustanciado el proceso de referencia, el 10 de mayo de 2004, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni pronunció la sentencia Nº 45/04 que corre de fojas 88 a 90 vuelta por la cual declara probada en parte la demanda en cuanto a la pretensión de resolución de contrato declarando en consecuencia resuelto el mismo y en cuanto al resarcimiento de daños y perjuicios dispone se califiquen en ejecución de sentencia conforme al interés legal a falta del contractual a partir de la mora en que incurrieron los demandados.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante el Auto de Vista Nº 136/04 de fecha 26 de agosto de 2004 cursante de fojas 107 a 107 vuelta confirmó la sentencia en todas sus partes con costas en ambas instancias.
En virtud a la resolución citada, los demandados Alberto Ibáñez Carvalho y Mary Burton Melgar de Ibáñez, mediante su apoderado Hugo Cholima Montejo, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma:
Recurso de casación en el fondo: Manifiestan los recurrentes que el auto de vista incurre en interpretación errónea y violación del artículo 568 del Código Civil, porque en la cláusula cuarta del contrato base de la acción se establece claramente el tiempo en que sería entregado el mencionado fundo y que era de 45 días y que dicha venta era una forma de saldar una deuda contraída en fecha 26 de febrero de 1985 y que este aspecto no fue valorado correctamente por los tribunales inferiores.
Que, existió abuso y violación cometida por el juez de primera instancia al disponer la anotación preventiva de la totalidad de los bienes inmuebles de los demandados sin pedir la contracautela respectiva.
Que al radicar los demandados en la localidad de Huacaraje no fue tomado en cuenta este aspecto a tiempo de valorar la prueba documental presentada de contrario y que en consecuencia existe contradicción manifiesta con las documentales y las testificales producidas.
Que, existe contradicción en la sentencia emitida por el juez de primera instancia al haberse dispuesto en el contrato suscrito la entrega del fundo en el plazo de 45 días y que contrariamente pasaron cinco años desde la entrega del mismo bien inmueble.
Recurso de casación en la forma.- Denuncian los recurrentes que la demanda contenía vicios manifiestos al incumplir los incisos 4), 5), 6) y 8) del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y que este aspecto no fue advertido por el juez a quo.
Que, no se citó legalmente a Mary Burton Melgar de Ibáñez con la demanda ni que tampoco fueron notificados legalmente con el auto de relación procesal, a más de que la resolución impugnada incurriría en resolución "ultrapetita".
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