Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N °190 Sucre, 1 de septiembre de 2008.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Daños y perjuicios.
PARTES: Bisa Seguros y Reaseguros S.A. c/ Empresa Nacional de
Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.)
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 149-150, interpuesto por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), representada por Martha Cristina Vilar de Mendoza contra del auto de vista de fs. 143, pronunciado el 5 de agosto de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre daños y perjuicios seguido por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la empresa recurrente, los antecedentes procesalesy,
CONSIDERANDO: Que, la Jueza Primero de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Resolución N° 537 de fecha 28 de octubre de 2004, fs. 130 de obrados, declarando la perención de instancia de la demanda interpuesta por Bisa Seguros y Reaseguros S.A. contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., disponiendo el archivo del proceso. Resolución de instancia que en apelación es revocada por auto de vista N° D-335/2005 de 5 de agosto de 2005, cursante a fs. 130.
Contra dicha resolución de vista, la Empresa demandada ENTEL S.A. interpone recurso de casación, acusando la aplicación indebida e interpretación errónea del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal ad quem al establecer que el decreto de "informe" pronunciado por la jueza de primera instancia dio lugar a que, con la solicitud de certificado, se interrumpa la perención, ha incurrido en error de derecho, al interpretar la norma, rechazando la perención, no obstante que de su propio razonamiento se desprende que el plazo perentorio de seis meses operó de forma continuada, y fue cumplido con anterioridad a la supuesta interrupción del actor.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, señala a la perención como uno de los modos de extinción de la relación procesal, cuando transcurrido cierto tiempo el demandante incurre en inactividad procesal. Para su procedencia, se hace necesaria la concurrencia de tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo, vale decir, una litis que esté sometida a una decisión judicial, una inactividad procesal por parte del actor -cuando el impulso procesal le corresponde a éste- y finalmente el transcurso de cierto tiempo -seis meses-.
En el sub lite, de la revisión de los obrados en función del recurso de casación interpuesto, se evidencia que luego de la contestación a la demanda, la parte actora no prosiguió con el proceso y no realizó ninguna actividad y desde su memorial de fs. 100 en el que peticionó la citación por cédula de la parte demandada no activó el proceso, dejando transcurrir el plazo de 6 meses que prevé el precitado art. 309 del adjetivo civil.
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