Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 190
Sucre, 12 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Dirección General de Aduana Regional Cochabamba c/ Roberto Claure Blanco y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación presentados a Fs. 287-289, 299-300 y 303-306, interpuestos por Serapio Zeballos Jaimes y Max Catacora Bernal, el primero, Mario Unzueta Gualterio y Roberto Claure Blanco, el segundo y, Fernando Rivas Téllez, el último, contra el Auto de Vista Nº 011/2004 de 31 de marzo de 2004, cursante a Fs. 282-283, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Dirección General de Aduana Regional Cochabamba, contra Roberto Claure Blanco, Mario Unzueta Gualterio y otros, la respuesta a Fs. 308-310, el dictamen fiscal de Fs. 313-314, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº EC/ENO3/Y99-R1 preliminar y EC/ENO3/Y99 C1, complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-013/00 de 9 de febrero de 2000, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 1º de noviembre de 2002 (Fs. 243-244), declarando probada la demanda coactiva fiscal de Fs. 99-100, manteniendo la Nota de Cargo Nº 24/2000 de 28 de julio de 2000, determinando en calidad de deudores solidarios al Estado, la responsabilidad civil de los coactivados Roberto Claure Blanco, Mario Unzueta Gualterio, Max Catacora Bernal, Serapio Zeballos Jaimes y Fernando Rivas Téllez, representante legal de Agencia Aduanera "Atlas Internacional", este último, determinando la responsabilidad civil en la suma de Bs. 127.467.-, correspondiendo al valor de los dineros defraudados al fisco por los coactivados, monto que deberá ser actualizado al momento de su cancelación, al tenor de lo dispuesto por el Art. 39 de la Ley Nº 1178, debiendo girarse el correspondiente Pliego de Cargo, en ejecución de Autos.
En apelación deducida por los coactivados (Fs. 247-249, 252-263 y 265-268), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 011/2004, de 31 de marzo de 2004, (Fs. 282-283) por el que confirmó la sentencia apelada.
La referida determinación, motivó los recursos de casación de Fs. 287-289, 299-300 y 303-306, interpuestos por Serapio Zeballos Jaimes y Max Catacora Bernal, el primero, Mario Unzueta Gualterio y Roberto Claure Blanco, el segundo y Fernando Rivas Téllez, el último; en los tres recursos solicitan que se case el Auto de Vista Nº 011/2004 de 31 de marzo de 2004, cursante a Fs. 282-283 Vta. del expediente liberándolos de toda responsabilidad civil y sea con multa al tribunal infractor.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados los recursos y antes de su consideración, se debe recordar que en cumplimiento a lo previsto por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial y Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces o funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes o si amerita, determinar la nulidad de obrados.
1.- En este marco, corresponde señalar que de acuerdo con lo establecido en el Art. 192 de norma adjetiva civil, la sentencia contiene requisitos indispensables que deben ser expuestos en el fallo, en ese sentido, la parte considerativa deberá contener la exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y la cita de las leyes en que se funda.
La doctrina, en correspondencia con la práctica jurídica, exige que
las resoluciones emitidas por los administradores de justicia guarden la debida congruencia y exhaustividad máxime si se considera que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas positivas y precisas, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que instituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Lo expuesto conlleva a señalar que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma porque cuando un juez omite la motivación en una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica, toma una decisión de hecho y no de derecho, lo que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas, claras y congruentes, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en los encargados de ejercer la jurisdicción. La motivación de los fallos judiciales en esencia el fondo, necesita de una argumentación y esta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas para el caso concreto. Esas inferencias podrán ser de dos tipos: Enunciativo y Jurídico; enunciativo cuando se encuentran sujetas a los cánones de la lógica común - sujetos a las reglas de la lógica jurídica y concluyendo se tienen las inferencias jurídicas que son definitorias en el caso particular.
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