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TSJ

AS/0190/2009

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2009Social 1eraMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 396/05

AUTO SUPREMO Nº 190 - Social Sucre, 26 de junio de 2009.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jaime Zuloaga Luna, Elba Gloria Fernández Mérida y Rosío Magali Espejo Flores c/ Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358, interpuesto por Jaime Zuloaga Luna, Elba Gloria Fernández Mérida y Rosío Magali Espejo Flores y el recurso de casación en el fondo de fs. 371 a 376, planteado por Humberto Velasco Sejas, Liquidador interino del FONVIS en Liquidación, contra el Auto de Vista Nº 038/05 SSA-I de 24 de marzo de 2005, cursante a fs. 321, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por los recurrentes contra el Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS en Liquidación, la respuesta de fs. 364, el auto que concede ambos recursos de fs. 378, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Tercera del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 28 de septiembre de 2002, pronunció la sentencia de fs. 264 a 266, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 de obrados; ordenando que el FONVIS en Liquidación cancele por concepto de beneficios sociales a favor de: Gloria Fernández Mérida la suma de Bs. 58.923; para Rosío Magali Espejo Flores, Bs. 60.918,65; y para Jaime Zuloaga Luna, el monto de Bs. 36.022,98; además de los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 038/05 SSA-I de 24 de marzo de 2005, cursante a fs. 321, por el que revoca en parte la sentencia declarando improbada en parte la demanda en cuanto al pago de beneficios sociales, manteniéndose firme en cuanto al pago de aguinaldo y vacaciones; sin costas.

Que contra la resolución de vista, ambas partes por su orden interponen los recursos de casación de fs. 356 a 358 y 371 a 376, los mismos que se pasan a analizar.

CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere, disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, de la revisión de los contratos de fs. 16 a 26 y 45 a 55, suscritos por los actores con la entidad demandada (FONVIS en Liquidación), en el marco del los arts. 519 y 520 del Código Civil, se concluye que los mismos son de carácter civil, cuyas incidencias de su incumplimiento deberán ser resueltas en la vía civil o administrativa y no en la vía laboral, por estar sometidos a las disposiciones de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y sus Reglamentos conexos.

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Criterio

la entidad demandada al constituir una repartición pública del Estado como es FONVIS, con potestad de suscribir contratos administrativos y/o civiles, como los de consultoría, con los alcances específicos y determinados para cumplir objetivos de interés público, no se encuentra comprendida en los alcances del art. 2º del D.S. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, ni pueden reputarse como pertinentes las responsabilidades emergentes de la aplicación de la normativa contenida en la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas invocadas en la demanda; por cuanto, la realización de la función pública, demanda la participación de servidores públicos permanentes y otros que concurren eventualmente a su realización como colaboradores externos que, como en el caso presente, en que se contrata a los recurrentes en el marco de la libertad y limitaciones contractuales previstas en el art. 450 del Código Civil; consiguientemente, la base legal inserta en dichos contratos hace que se conceptualicen como contratos de naturaleza civil, con todos los efectos de protección jurídica, claramente excluidos del alcance de las leyes laborales, a cuyo amparo los actores pretenden el cobro de beneficios sociales que no les corresponde.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Zuloaga Luna, Elba Gloria Fernández Mérida y Rosío Magali Espejo Flores
Demandado
Fondo Nacional de Vivienda Social FONVIS
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato de consultoría
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2009AS/0190/2009Fuente oficial