Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 190/2010
EXP. N°: 135/2009
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES Interpuesto por la Empresa Hidrokyber Group S.R.L c/ Universidad Autónoma Rene Moreno.
FECHA: 2 de junio de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Carmen Ofelia Maida Vargas en representación legal de la empresa HIDROKYBER GROUP S.R.L. en la que impugnan la Resolución Administrativa Nº 153/2007 pronunciada el 20 de diciembre de 2007 por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, el informe del Ministro Semanero Dr. Ramiro José Guerrero Peñaranda, y
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que el presente proceso fue remitido a conocimiento de esta Sala Plena, mediante declinatoria de competencia dispuesta por la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, habiéndose radicado con providencia de 23 de abril de 2009.
Que consta de obrados que la determinación asumida por la Corte Superior de Santa Cruz mediante Resolución de 17 de abril de 2008 que declaró probada la excepción de incompetencia planteada por la entidad demanda, así como el Auto de 20 de agosto de 2008, que dispuso la remisión de obrados ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue de pleno conocimiento de la empresa HIDROKYBER GROUP S.R.L, conforme se evidencia de fojas 99 y 109; sin embargo, no se apersonó para instar la prosecución del proceso, habiendo transcurrido más de seis meses.
Que la perención de instancia, como medio extraordinario de conclusión del proceso encuentra fundamento en la inactividad procesal del actor que abandona su proceso sin instar su prosecución por seis meses o más; plazo que se computa desde la última actuación de la parte o del juzgador.
Que en autos, la inactividad de la actora por más de seis meses amerita la aplicación de la sanción contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA la perención de la instancia.
El señor Presidente Julio Ortiz Linares fue de voto disidente proponiendo que se declare el archivo de obrados por abandono del proceso, habida cuenta que en el presente caso no operó la perención de instancia, forma extraordinaria de conclusión del proceso basada en la inactividad de las partes por el tiempo de seis meses, que se computa desde la última actuación de cualquiera de los sujetos principales del proceso, incluido el Juez como director de la causa, conforme el artículo 309 el Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, para que proceda la declaratoria de perención debe haber instancia, acto procesal que se concreta con la citación de la demanda al demandado; inactividad procesal, el transcurso de un plazo y finalmente una resolución judicial que declare operada la perención.
En efecto, el artículo 7 del adjetivo civil determina que la competencia del juez ante quien se interpone la demanda se abre con la citación de ésta al demandado, situación corroborada por artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, que establece como un efecto de la citación con la demanda la prevención el conocimiento de la causa que adquiere un determinado juez, imprimiendo que otro juez asuma, conocimiento del asunto.
En la especie, no se concreto la citación con la demanda, consiguientemente, no se abrió la instancia. Tampoco el demandante instó la prosecución del proceso habiendo abandonado su tramitación, correspondiendo declarar simplemente el archivo de obrados por abandono de la acción.
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