Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-464/2006
AUTO SUPREMO Nº 190 - Social Sucre, 04 de mayo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gonzalo Díaz Villamil c/ Empresa SONATEX S.A.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65 vlta., interpuesto por la Empresa SOCIEDAD NACIONAL TEXTIL S.A. "SONATEX S.A.", representada legalmente por Raúl Gonzalo Tapia Bernal, contra el A.V. Nº 20/2006 S.S.A.-I, de fecha 24/1/2006, cursante a fs. 61y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales instaurado por el demandante GONZALO DÍAZ VILLAMIL, en contra de la nombrada entidad recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez 3º de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 65/2003 de fecha 3/6/2003, cursante de fs. 48-49 vlta., declarando PROBADA la demanda, con costas; disponiendo que la parte demandada pague al actor la suma de $us 7.923.88 (Siete mil novecientos veintitrés 88/100 de Dólares Americanos), o su equivalente en Bolivianos, de acuerdo al tipo de cambio vigente al momento del pago.
Deducida la apelación por parte del demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante A.V. Nº 20/2006 S.S.A.-I, de fecha 24/1/2006, cursante de fs. 61 y vlta., CONFIRMA la sentencia apelada; con costas.
Contra ésta decisión, la parte demandada, interpuso el recurso de casación de fs. 64-65 vlta., alegando que se han violado los arts. 79º, 158º in fine, 161º y 201º, todos del Cod. Proc. Trab. y los arts. 1.297º y sgtes. del Cód. Civ. por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por lo que acusa:
La sentencia es nula al ser dictada fuera de plazo, con pérdida de competencia, porque el Secretario del Juzgado de 1ª Insntancia debió pasar el expediente una vez vencido el término de prueba abierto, que entró en vigencia el 25/11/2002 el 5/11/2002; si embargo el Secretario coloca la nota en fecha 27/5/2003, con abierta violación al art. 201º, por lo que la sentencia dictada está fuera del término establecido en el art. 79º del Cód. Proc. Trab.
El demandante no fue retirado intempestivamente, nos hizo firmar un documento redactado por él, que no debió siquiera ser considerado, puesto que no tiene eficacia probatoria en el proceso, no cumple con el art. 161º del Cód. Proc. Trab., en concordancia con el art. 1.297º y sgtes. del Cód. Civ.; ya que el instrumento privado sólo hace fe cuando ha sido legalmente reconocido. Este convenio no cumple con los requisitos exigidos formalmente, conforme lo prevé el art. 158º del Cód. Proc. Trab.
Finalmente, la parte recurrente, solicita a este tribunal CASAR el A. V. recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
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