Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 190. Sucre: 26 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 43 - 07 - S.
Partes: Mario Nava Duran c/ Jaime Ortega
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Jaime Ortega, José Espada S., Abel, Saúl, Orlando y Josué Iporre Muñoz, de fs. 689 a 691 vlta., contra el Auto de Vista Nº 244 de 24 de septiembre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre mejor derecho al nombre y nulidad de resoluciones administrativas, seguido por Mario Nava Duran y otros contra los recurrentes, la respuesta de fs. 695 a 696, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de ésta Capital, pronunció la Sentencia Nº 224 de 24 de junio de 2004 (fs. 616 a 618 vlta.), declarando probada en parte la demanda con relación al mejor derecho de nombre sin lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, e improbada en cuanto a la nulidad de las resoluciones administrativas, asimismo improbada la reconvención; sin costas y en cuyo merito se dispone la protección del nombre correspondiente al primer conjunto demandante, debiendo publicarse la presente resolución ejecutoriada como sea la misma.
Deducida la apelación por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 244 de 24 de septiembre de 2007 (fs. 682 a 685 vlta.), confirma parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la exclusión de Herminia y Ricardo Serrudo Enríquez de la parte resolutiva de la Sentencia, sin costas.
CONSIDERANDO:Que, los demandados Jaime Ortega, José Espada S., Abel, Saúl, Orlando y Josué Iporre Muñoz, en su recurso de casación de 5 de septiembre de 2007 (fs. 689 a 691 vlta.), citando el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, acusan que: En la forma; la citación con la demanda y otros actuados a Abel Iporre M. viola los arts. 120 del Código de Procedimiento Civil y 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado anterior, al efecto citan el art. 90 del citado procedimiento civil; Antonio Espíndola M. no tenía personería para demandar al efecto citan los arts. 404 parágrafo II, 90 del Código de Procedimiento Civil y 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado anterior; el nombre de "Chullpa Ñan" fue ideado y creado por Saúl Iporre Muñoz y debió calificarse el proceso en ordinario de hecho, al efecto citan los arts. 2 de la Ley 1322, 345 del Código de Procedimiento Civil y 16 parágrafos II y IV de la Constitución Política del Estado anterior. En el fondo, citando los arts. 1, 2, 14 de la Ley 1322, 26 num. 6) del Decreto Supremo Nº 23907, 2 de la Resolución Secretarial Nº 106/96, 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, 20 num. 9), 90, 190, 192, 193, 194, 335, 336 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, 7, 15 de la Ley de Organización Judicial y 228 de la Constitución Política del Estado anterior; el creador y autor de la denominación "Chullpa Ñan" es Saúl Iporre Muñoz y la Resolución Suprema Nº 211785 debió ser aplicada con preferencia a la Resolución Administrativa Nº 075/87 del ex IBC, violándose el art. 228 de la Constitución Política del Estado anterior, y la consideración de dicha Resolución Administrativa no es otra cosa que violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 2 de la Ley de Derechos de Autor; probaron que el denominativo "Chullpa Ñan" les corresponde al efecto citan los arts. 2 de la Ley de Derechos de Autor y 238 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones; y el Auto de Vista es contradictorio e incompleto pues la reserva de nombre mediante Resolución Administrativa Nº 075/87 no fue renovada incumpliendo el Decreto 23907 reglamentario de la Ley 1322 y violando los arts. 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación se llega a las siguientes conclusiones:
La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma - nulidad", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 (recurso de casación en la forma) del Adjetivo Civil citado.
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