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TSJ

AS/0190/2011

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2011PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 190/2011.

EXP. N°: 206/2010

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Repsol YPF E&P BOLIVIA c/ Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

FECHA: Sucre, cuatro de julio de dos mil once.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por Roberto Germán Freire Bustos, Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón y Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por REPSOL YPF E&A BOLIVIA, la respuesta que antecede, los antecedentes del proceso, el informe del Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte, y

CONSIDERANDO I: Que, citado con la demanda contencioso administrativa, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, se apersonan adjuntado poder notarial en representación del nombrado sus apoderados Roberto Germán Freire Bustos, Yolanda Mercedes Vidaurre Negrón y Juan Marcelo Zurita Pabón, inicialmente por memorial enviado vía fax que corre de fs. 117 a 127 cuyo original cursa de fs. 159 a 165, quienes en tiempo hábil y de la distancia previsto en los arts. 337 y 146 ambos del Cód. Pdto. Civ., oponen en apoyo del numeral 4) del art. 336 de la citada norma, excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la demanda interpuesta por Repsol YPF E&A Bolivia, es obscura, contradictoria e imprecisa, que incumple los num. 5), 6) y 9) del art. 327 de la referida norma adjetiva civil, al observar que contiene varios errores en la forma y defectos legales que evitarán ejercer derecho de defensa, que carece de fundamento de hecho expresado con claridad y precisión, que no designa la cosa demandada con exactitud, además que se confundió, entremezclo y cruzó una serie de datos y hechos. Que no existe claridad en la demanda requisito importante, porque tratándose de un proceso de puro derecho, la sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes, por eso debe expresarse con especificidad y exactitud absoluta, lo que no ocurre en la demanda.

Que las notas emitidas por el Ministro de Hidrocarburos y Energía (MHE) citados en la demanda, son parte de una cadena de actos administrativos, tendientes no al doble pago de patentes reclamadas por Repsol, sino respaldan jurídicamente la procedencia del cálculo de las patentes petroleras, no compelen a su directa exigibilidad, que corresponde a otro acto administrativo y, que no son objeto de impugnación en la demanda, agrega que el contenido del petitum de la demanda es contradictorio, al reiterar que las notas aludidas no fueron causal de pago sino de cálculo de patentes puesto en conocimiento de la empresa demandante, considerando que existe oscuridad e imprecisión.

En mérito a los fundamentos señalados, solicitan que se declare probada la excepción opuesta, por tanto dejar sin efecto el auto de admisión, disponiendo que la parte demandante subsane la demanda en los términos observados, de conformidad al art. 338 del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO II:Que, corrida en traslado y notificado el personero legal de la empresa demandante, por memorial que precede responde en base al siguiente argumento:

En principio considera que la excepción fue planteada fuera del plazo previsto por ley y, que no es válida la presentación del memorial vía fax, luego alega que no puede existir obscuridad en la demanda y al mismo tiempo contradicción o imprecisión, porque si la demanda fuera oscura no es susceptible de ser entendida ni puede ser analizada, pero si es contradictoria o imprecisa, significa que ha sido entendida y producto de estudio analítico se ha llegado a establecer conceptos y afirmaciones, tales como exponer una posición respeto al pago de patentes, que incluso se ingreso al fondo de la demanda, lo que demuestra que se entendió claramente la demanda.

Añade que sin orden superior YPFB no tiene potestad para el cobro de las patentes a su libre albedrío, sino a consecuencia de la determinación del MHE, disponiendo que YPFB cobre tales patentes, lo que obliga a su vez a REPSOL al pago de las mismas, que la pretensión de dejar sin efecto la nota del MHE tiene por finalidad la restitución del pago efectuado por REPSOL a YPFB, porque el acto administrativo nunca surtió efecto alguno, por esa razón no podía impugnar sólo los actos de YPFB que son actos de ejecución definidos por el MHE; finalmente, el razonamiento del demandado, que debía impugnarse actos de YPFB no es correcta, pues asume una posición diferente a la Res. Adm. Nº 002/10 de 8 de febrero de 2010, concluyendo que la excepción es solo una medida dilatoria que atenta el principio de justicia, el orden público y perturba la paz social.

Con estos argumentos solicita que se declare improbada dicha excepción.

CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de los antecedentes, los argumentos expresados por las partes, el estudio de las disposiciones legales a efecto de resolver las excepciones previas, se establecen las siguientes conclusiones:

I.- La Corte Suprema de Justicia tiene competencia para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, conforme la atribución 7ma. del artículo 118 de la C.P.E. de 1967 y art. 55 numeral 10) de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y se abre siempre que: a) la parte afectada, agote en sede administrativa el conjunto de recursos para la impugnación del acto; b) se presente en el plazo perentorio de noventa días computables a partir de la notificación con el acto administrativo y, c) se cumplan los requisitos generales previstos por los artículos 778 y 327 del Cód. Pdto. Civil.

En la especie, la empresa demandante REPSOL YPF E&P BOLIVIA, una vez agotado los recursos establecidos en vía administrativa, impugna en proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa Nº 002/10 de 8 de febrero de 2010 dictada en recurso jerárquico por el Presidente del Estado Plurinacional, demostrando ciertamente que el acto administrativo concluyó como previenen los incs. b) y c) del art. 69 de la Ley Nº 2341 (LPA) de 23 de abril de 2002, quedando por tanto abierta la posibilidad de ejercer el control de legalidad, atribución conferida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mandato expreso del art. 4 incs. g) e i), concordante con el art. 70 ambos de la LPA y art. 55 num. 10) de la Ley Nº 1455 de la L.O.J., que esta competencia asume "a instancia de parte" en proceso contencioso administrativo, como medio jurídico para restablecer derechos subjetivos o legítimos intereses que fueran lesionados por el Poder Ejecutivo, una vez establecida la ilegalidad, arbitrariedad supuestamente causados por el acto administrativo. En consecuencia, se aplica la Ley 1455 (LOJ) y la Ley Nº 2341 (LPA), porque los hechos que dieron lugar a este proceso sucedieron en vigencia de las normas citadas.

Por consiguiente, este tribunal tiene atribuciones para conocer y resolver la acción interpuesta, en virtud de la normativa citada, en concordancia con el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, mediante SC 051/2004 de 1º de junio, SC 036/2007 de 2 de agosto, AC 026/2007-ECA de 14 de agosto, AC 440/2007 de 27 de septiembre, SC 049/2007 de 12 de diciembre; entre otras.

II.- Con referencia a la excepción previa de obscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, conforme establece la doctrina solo procede cuando en el "modo de proponer la demanda existen defectos legales y no se refiere al fondo o justicia de la pretensión". Se considera también a esta excepción como defecto legal, por lo que una petición además de cumplir los requisitos de forma señalados en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., debe contener la exposición de los hechos en forma sucinta, como base de la misma, así como los fundamentos de derecho, los que deben referirse a las bases concretas de la pretensión material y la clase de juicio. Una demanda que no contenga estos fundamentos, es decir que sea, contradictoria y excluyente dará lugar a que el demandado oponga la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, conforme faculta el artículo 336 numeral 4) del Cód. Pdto. Civ.

En autos, se evidencia que la demanda ha sido correctamente interpuesta ante el Supremo Tribunal de Justicia, cumpliendo de manera ordenada con la relación de hechos y actos administrativos que motivan al demandante acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, existen los requisitos de forma y fundamentos de hecho y de derecho, expuestos según el art. 327 incisos 5), 6), 7) y 9) del código adjetivo civil, por tanto no es evidente lo expresado por los excepcionistas, porque en la demanda se consignó los hechos en los que funda su pretensión expuestos en forma clara y con exactitud la cosa demandada, así también tiene expuesto el derecho en forma sucinta, precisando las normas legales y el derecho en que ampara su pretensión. Independientemente a lo expuesto, cursa también en obrados que la parte demandada ya respondió el fondo de la demanda, en base a los argumentos expuestos por memorial fechado el 3 de septiembre ppdo., impetrando que se declare improbada la demanda; estos hechos determinan la improcedencia de esta excepción, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declara IMPROBADA la excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuestas por memoriales de fs. 117 a 127 y 159 a 165; en consecuencia se dispone la prosecución del proceso.

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Criterio

En autos, se evidencia que la demanda ha sido correctamente interpuesta ante el Supremo Tribunal de Justicia, cumpliendo de manera ordenada con la relación de hechos y actos administrativos que motivan al demandante acudir a la vía del proceso contencioso administrativo, existen los requisitos de forma y fundamentos de hecho y de derecho, expuestos según el art. 327 incisos 5), 6), 7) y 9) del código adjetivo civil, por tanto no es evidente lo expresado por los excepcionistas, porque en la demanda se consignó los hechos en los que funda su pretensión expuestos en forma clara y con exactitud la cosa demandada, así también tiene expuesto el derecho en forma sucinta, precisando las normas legales y el derecho en que ampara su pretensión. Independientemente a lo expuesto, cursa también en obrados que la parte demandada ya respondió el fondo de la demanda, en base a los argumentos expuestos por memorial fechado el 3 de septiembre ppdo., impetrando que se declare improbada la demanda; estos hechos determinan la improcedencia de esta excepción, por lo que no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.

Datos del proceso

Demandante
Repsol YPF E&P BOLIVIA
Demandado
Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2011AS/0190/2011Fuente oficial