Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2012.
Sucre: 27 de junio de 2012.
Expediente: LP-26-12-S.
Partes: Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional y la Asociación de Adjudicatarios de Villa Litoral Achocalla, representadas por Jacinto Vicente Saavedra Cortéz c/ Miguel Choque Pocoaca, representante de la Urbanización Arco Iris, Néstor Choque Mamani, representante de la Urbanización San Martín y Eulogio Marca, representante de la Urbanización Illimani.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 618 a 620 vlta., 626 a 627 vlta., 632 a 635 vlta., interpuestos por Jacinto Vicente Saavedra Cortez, en representación de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional, Miguel Choque Pocoaca y por Guillermo Rodríguez Luna, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 209/2011 cursante de fs. 573 a 575 vlta., emitido el 13 de junio de 2011 por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional y la Asociación de Adjudicatarios de Villa Litoral Achocalla, representadas por Jacinto Saavedra Cortez, contra las Urbanizaciones Arco Iris, San Martín e Illimani; las respuestas de fs. 640 y vlta., 646 a 648, 651 a 655; la concesión de fs. 661; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 6 de mayo de 2010 pronunció la Sentencia Nº 101, cursante de fs. 506 a 510 de obrados, declarando probada la demanda, en consecuencia reconoció el mejor derecho propietario del actor Policía Nacional hoy Villa Litoral, representada por el Cnl. (SP) Jacinto Vicente Saavedra Cortez, en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados civiles de la Policía Nacional, respecto a las acciones y derechos de la Ex hacienda Cututu, ubicada en el cantón Achocalla de la Provincia Murillo del Departamento de La Paz, constituido a través de la E.P. Nº 172 de 29 de octubre de 1963 y actualmente registrado bajo la Matrícula Nº 2.01.3.01.0001295; más daños y perjuicios que se calificarán en ejecución de sentencia, con costas.
Contra esa sentencia Néstor Choque Mamani, Guillermo Rodríguez Luna, Miguel Choque Pocoaca interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del distrito Judicial de La Paz, el 13 de junio de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 209/2011 cursante de fs. 573 a 575 vlta., anulando obrados hasta fs. 407, y dispuso que el Juez regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo, con responsabilidad en la suma de Bs. 100.
Contra esa resolución de segunda instancia Jacinto Vicente Saavedra Cortez, en representación de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional, Miguel Choque Pocoaca y Guillermo Rodríguez Luna, recurrieron en casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Jacinto Vicente Saavedra Cortez, en representación de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando la equivocación manifiesta del Tribunal Ad quem respecto a la aplicación de las normas referidas a la nulidad de obrados, al respecto señaló que la citación extrañada por el Tribunal de alzada cursa a fs. 417 de obrados, razón por la cual no se dejó en indefensión al codemandado Guillermo Rodríguez, como presidente de la Urbanización "Illimani", quien habiendo sido legalmente citado no contestó a la demanda y fue declarado rebelde y no incidentó nunca la nulidad de la citación extrañada ni reclamó ese aspecto a tiempo de apelar la sentencia, razón por la cual considera que a nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada es contraria a los principios de especificidad, trascendencia, y convalidación, y viola lo previsto por los arts. 128 del código de Procedimiento Civil y 247 de la Ley Nº 1455. Por otro lado cuestionó el fundamento expuesto por el Tribunal Ad quem respecto a la aparente contradicción de la sentencia, aspecto que en su criterio no fuese evidente, toda vez que de manera clara y enfática la sentencia declaró el mejor derecho de propiedad de la Policía Boliviana y en ningún momento el mejor derecho de propiedad de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional y mucho menos de Jacinto Vicente Saavedra Cortez, por lo que la referencia efectuada al respecto por el Tribunal de alzada sería imprecisa e incorrecta.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se mantenga subsistente la sentencia.
Miguel Choque Pocoaca, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
En la forma acusó que el Tribunal de alzada fundamentó que el juez a quo declaró probada la demanda sin la fundamentación ni la motivación pertinente, ni la debida congruencia, ya que no diferenció la personalidad de la Policía Nacional y de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional y reconoció el mejor derecho propietario a favor del actor Policía Nacional hoy Villa Litoral, representada por Jacinto Vicente Saavedra Cortéz; siendo esos los fundamentos del Tribunal de alzada, en criterio del recurrente, si Jacinto Vicente Saavedra Cortéz, como representante de la Asociación de Jubilados Civiles de la Policía Nacional, no acreditó fehacientemente representación respecto a la Policía Nacional, institución que según el folio real de fs. 259 resultaría la exclusiva titular del lote de terreno objeto del litigio, lo que correspondía al Tribunal de alzada era anular obrados hasta la admisión de la demanda inclusive.
En el fondo señaló que la parte actora no demostró que el inmueble que reclama sea el mismo que corresponde a las urbanizaciones "Arco Iris", "San Martin" e "Illimani", ya que conforme el folio cursante a fs. 259 y los informes de fs. 31 y 260, la Policía Nacional, sin individualización, tendría derecho de propiedad únicamente sobre acciones y derechos , sin que la superficie de su propiedad estuviese registrada ni demostrada, lo que no sucedería con las indicadas urbanizaciones que sí contarían con la respectiva aprobación y registro en Derechos Reales.
Por otro lado, señaló que la parte actora tampoco demostró que por actos distintos un mismo propietario hubiese transferido los inmuebles en litigio.
Finalmente reiteró que la parte actora no demostró la titularidad de su derecho propietario ni la personería para actuar, reiterando en lo sustancial los fundamentos antes expuestos.
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