Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 190/2012
Sucre, 24 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 110/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Elida Rivero Vargas viuda de Poveda contra Freddy Llanos Martínez.
DELITO: incumplimiento de deberes, prevaricato, negación o retardo de justicia.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Llanos Martínez (fs. 353 a 373), impugnando el Auto de Vista Nro. 22/2012 emitido el 4 de junio de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 229 a 237), en el proceso seguido por el Ministerio Público y Elida Rivero Vargas viuda de Poveda contra el recurrente con imputación por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negativa o retardo de justicia tipificados por los arts. 154, 173 y 177 Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, provincia Quijarro del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia Nro. 01/2012 en fecha 03 de febrero de 2012, declarando al imputado Freddy Llanos Martínez responsable penalmente por la comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, prevaricato y negación o retardo de justicia, pronunciando Sentencia condenatoria, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de privación de libertad en el Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo" de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas a favor del Estado, más pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima a averiguarse en ejecución de Sentencia (fs. 131 a 144).
2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el imputado (fs. 147 a 188), recurso, que fue observado por el Tribunal de Alzada (fs. 208), y subsanado dentro el plazo legal por el recurrente (fs. 212 a 227). El recurso de Alzada fue resuelto mediante Auto de Vista Nro. 22/2012 de 4 de junio de 2012 declarando la improcedencia de la apelación restringida planteada por Freddy Llanos Martínez (fs. 229 a 237); resolución de la cual el recurrente solicitó explicación, complementación y enmienda (fs. 239), obteniendo la resolución cursante a fs. 241.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista, el imputado interpuso recurso de casación que es motivo de autos.
El recurrente a momento de interponer la casación acusó que el Tribunal de Alzada:
a) Respecto a sus denuncias por defectuosa valoración de la prueba como defecto de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal, señaló que, el Tribunal de Apelación no hizo una adecuada abstracción y valoración de su apelación restringida, menos realiza una lectura cabal de sus razones expresadas, tampoco hace referencia a la normativa legal y jurisprudencia citada, y menos tomó en cuenta la prueba aportada, puesto que: a.1.) En relación al primer punto apelado y resuelto, omitió pronunciarse respecto a la simple relación de las pruebas que realizó el Tribunal de Sentencia, así como a la denuncia referente a la prueba "MP1", solo hace referencia a la cantidad de fojas, pero no a su contenido ni a su valoración, lo que le ocasiona un primer agravio; a.2.) En relación al segundo punto apelado y resuelto, no se pronunció sobre el pedido de exclusión probatoria planteada por su persona respecto a la prueba "MP1", tampoco sobre la carta enviada por el Dr. Dilver Campana, que hacía referencia a la entrega de 170 fs. Y no 180 fs.; carta presentada por el Ministerio Público, como prueba para validar la prueba "MP1", que fue denunciada de ilegal de manera oportuna, y que el Tribunal de Alzada no consideró a momento de resolver la apelación, limitándose a manifestar que era un criterio subjetivo emitido por parte del recurrente y que no era una prueba determinante para su condena, hecho que considera ilógico, pues de la revisión de la sentencia se evidencia que esa prueba si fue determinante para su condena, aspecto reconocido por el Auto de Vista al resolver el primer agravio. Reiteró su denuncia respecto a que el Tribunal de Alzada no se pronunció ni valoró que la Sentencia no hace referencia al contenido y a la valoración de la prueba "MP1"; a.3.) En relación al tercer punto apelado y resuelto, en ninguna parte del Auto de Vista se aprecia y se refiere a la simple relación de pruebas (MP5) que se efectuó en la Sentencia recurrida, alegación debidamente detallada y fundamentada por su persona. Tampoco se pronunció ni valoró que la Sentencia solo hizo referencia que la dicha prueba demostraba el transcurso del tiempo, sin mencionar su contenido, ni cuales fueron utilizadas para condenarle y cuales para absolverle, ni el valor otorgado, estableciéndose de esa manera la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia; a.4.) En relación al cuarto punto apelado y resuelto, el Auto de Vista no hizo referencia a que la testigo Primitiva Cortez, en plena audiencia señaló tener amnesia, y que sus respuestas podían ser contradictorias y que las mismas no demostraban nada, por ende no podían ser valoradas, pero son esas declaraciones las que son tomadas en cuenta para condenarle, sin considerar las testifícales de Marissa Herrera y Ramiro Victoria desvirtúan varias afirmaciones. Pese a existir una absoluta incongruencia en la Sentencia, ya que utilizó prueba testifical como contundente para condenarle, prueba que no es adecuadamente valorada, pues la misma contenía indicios de falso testimonio, por cuanto las atestaciones de la acusadora fueron contradictorias. Al respecto, el Tribunal de Apelación al manifestar que se efectuó una valoración integral de diferentes pruebas y que los hechos extraídos como probados no tiene un respaldo determinante, sino marginal, accesorio y referencial, no realizó una adecuada abstracción de su apelación y de los actuados procesales. Al afirmar que la defectuosa valoración de la prueba denunciada no contiene aspectos o circunstancias irracionales o excluyentes que denoten agravio, establece que no se realizó una adecuada valoración de su apelación, pues estos existen, por cuanto no puede ser racional tener como cierto las declaraciones de una persona con amnesia, frente a la declaración de dos testigos que demuestran lo contrario; a.5.) En relación al quinto punto apelado y resuelto, El Tribunal de Apelación, no hizo mención para nada a todos los puntos apelados por su persona, acerca de su denuncia por defectuosa valoración probatoria respecto al punto 4 de la fundamentación probatoria de fs. 18, señalando que son meramente subjetivos, sin explicar para nada a que se refiere, no hace mención a todos los datos proporcionados, los cuales fueron minuciosamente detallados en su apelación; contrariamente; señaló además que para el Tribunal todo es subjetivo, cuando su pedido se basa en hechos reales y concretos que incluso fueron fundamentados con prueba documental específica, las que tampoco fueron consideradas al resolver su apelación; a.6.) En relación al sexto punto apelado y resuelto, el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la existencia o no del agravio denunciado respecto al supuesto hecho probado, citado en el numeral 3 de fs. 19 de la Sentencia, relativa a la prueba "MP1", folio 147, afirmando de manera contradictoria, al principio, la existencia de un defecto y posteriormente señaló que es enteramente genérico, indeterminado por no establecer la incidencia de lo alegado, aspecto que no es cierto, ya que en su apelación restringida procedió a detallar con absoluta claridad el agravio sufrido y su incidencia en la Sentencia, por cuanto es fruto de una prueba ilegal, atentatoria a sus derechos, al procedimiento y a la normativa legal vigente, pero el Tribunal de apelación no se pronuncia sobre la existencia o no de ese agravio. En ninguna de las partes del Auto de vista se aprecia y se refiere a la simple relación de pruebas que se efectuó en la Sentencia 01/2012, sin mencionar que contenía la citada prueba, cual fue el valor que se les otorgó; a.7.) En relación al séptimo punto apelado y resuelto, en cuanto a la defectuosa valoración probatoria denunciada por su persona, respecto al supuesto hecho probado citado en el numeral 4º de fs. 19 de la Sentencia, inherente al acta de audiencia de conciliación ingresada por la defensa, y excluida en Juicio, el Tribunal de Apelación afirmó que no es evidente el agravio, por cuanto la audiencia de conciliación y el consiguiente acta, no tiene ninguna relevancia a efectos de determinar su culpabilidad, afirmación absolutamente contradictoria por cuanto de las acusaciones fiscal y particular, se advierte que los fundamentos para acusarle de prevaricato, es que su persona habría anticipado el resultado en la audiencia de conciliación, pero al haber excluido la prueba, se mutila y se deja prueba fundamental que prueba que la audiencia se realizó, que solo asistieron los acusadores, que asistió la ex funcionaria Marissa Herrera y no la abogada Lourdes Fonseca, como refirió la acusadora particular, declaración que era falsa y no valedera, testimonio que fue utilizado en la Sentencia para condenarle; a.8.) Respecto al octavo punto apelado y resuelto por el Auto de Vista impugnado, su persona estableció la presencia de defectuosa valoración de la prueba, en base a la existencia del numeral 4º de fs. 19 de la Sentencia, en la que se afirma y no se toma en cuenta el Acuerdo de Sala Plena por ser innecesario, violándose el principio de inmediación, debido proceso y legalidad; el Tribunal de Apelación, de manera errónea, contradictoria y nada objetiva, manifestó por un lado, que dicha prueba no tiene incidencia en la resolución y por otro lado, hace referencia a que el criterio del recurrente no puede limitar la actividad probatoria de los operadores de justicia en base a la sana crítica y el prudente arbitrio que sustenta nuestro sistema procesal penal, aspecto que su persona ha estado reclamando, por cuanto no se realizó una adecuada valoración probatoria en base al prudente arbitrio y la sana crítica, sino se realizó un abuso de autoridad al dictar la Sentencia, dando lugar a sentar jurisprudencia negativa. El Tribunal de Alzada no tomó en cuenta todo el fundamento realizado por su parte, pues al haberse excluido esa prueba se dejó de lado su contenido y esa relación histórica de los hechos acusados, en especial por establecer la razón por la que llamó a audiencia de conciliación, tampoco tomó en cuenta que la Sentencia excluye prueba sin ningún fundamento de orden legal; a.9.) En el noveno punto apelado y resuelto, su persona señaló que en la apelación estableció que en el punto 1 de los hechos probados el Tribunal de Sentencia de Uyuni actuó en absoluta contradicción con la norma procesal civil; al respecto, el Tribunal de Apelación, consideró que su actuar no fue apegado al Procedimiento Civil; no consideró que al haber observado la demanda de la acusadora particular, actuó en apego a la Ley en su calidad de director del proceso, sino, el Tribunal de Apelación consideró que su denuncia era una simple ponderación de su parte y no era evidente el agravio sufrido, aspecto que no es cierto por cuanto no se puede emitir una resolución que sea contraria a la norma, en este caso, al Procedimiento Civil y considerarla valedera, y por el contrario asumir una posición en pro de actuar en contra de la normativa legal vigente. En calidad de precedentes contradictorios citó para estas nueve alegaciones el Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, el Auto Supremo Nro. 374 de 22 de junio de 2004; las Sentencias Constitucionales Nros. 752/2002-R de 25 de junio, 119/2003-R de 28 de enero, 1419/2005-R, 560/2007-R y la Sentencia Nro. 36/2002 de 26 de marzo de 2002 emitido por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en un Caso de Corte.
b) Señaló que denunció también en apelación restringida, la falta de fundamentación de la Sentencia insuficiente o contradictoria, como defecto de la Sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal; décimo punto apelado y resuelto por el Tribunal de Apelación, señaló que en alzada no se hizo una adecuada abstracción y valoración de su apelación restringida, menos realizó una lectura cabal de sus razones expresadas, tampoco hizo referencia a la normativa legal y jurisprudencia citada, y menos tomó en cuenta la prueba aportada, puesto que de acuerdo al 3º punto de la relación probatoria intelectiva de la Sentencia se habría probado que su conducta es ilegal, que estaría demostrado en el legajo de antecedentes del proceso civil, prueba "MP5", afirmación que genera defectuosa y falta de fundamentación, contradicción y confusión, por cuanto su persona no hubiera emitido Autos, sin especificar a que Autos se refiere o trata, porque en materia civil existen diferentes Autos a lo largo del proceso y con esa afirmación, refiere que desconoce, a que Autos se refiere. Al respecto, el Tribunal de Apelación, en ninguna de las partes del Auto, fundamentó el por qué no es importante que el Tribunal de Sentencia de Uyuni fundamente a que Auto se refiere y de esa forma poder asumir defensa. Citó las Sentencias Constitucionales Nros. 12/02, 1523/04 y 682/04.
c) De igual manera, señaló que en el décimo primer punto apelado y resuelto, su persona identificó como defecto de la Sentencia, la falta de firma de los jueces en la Sentencia contenida en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal, hecho que fue minimizado por el Tribunal de Apelación, lo subjetiviza, lo considera irrelevante y vulnera el Procedimiento Penal y el art. 90 del Procedimiento Civil supletoriamente aplicable al caso presente, lo cual de acuerdo al art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal, es considerado como defecto de la Sentencia, lo que demuestra que el Tribunal de Apelación no solo le generó un agravio, sino también vulneró la normativa procesal penal vigente. El Auto de Vista va contra la Constitución y las Leyes, aspecto que incluso puede ingresar al campo de lo ilícito, no hizo una adecuada abstracción y valoración de su apelación, tampoco hace referencia a la normativa legal y a la jurisprudencia citada. Citó la Sentencia Constitucional Nro. 197/2006- R y el Auto Supremo Nro. 562 de 1ro de octubre de 2004.
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