Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 190/2012 Fecha: Sucre, 02 de agosto de 2012
Expediente: 109/08
Distrito: Santa Cruz
Partes: Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suarez contra Johanny
Mercedes Soto Taborga
Delito: Lesiones Graves y Leves (Art. 271 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 161 y vta., interpuesto por el Ministerio Público, impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Públicoy la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Suarez contra Johanny Mercedes Soto Taborga por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado a través del art. 271 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la Provincia Germán Busch-Puerto Suárez del Departamento de Santa Cruz, a través de la Sentencia de 20 de octubre de 2007 de fs. 76 a 79 vta., aprobada por la unanimidad de los miembros del Tribunal, declaró a la procesada Jhoanny Mercedes Soto Taborga autora de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", Cárcel de Palmasola, más el pago de costas al Estado averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, el Tribunal de juicio impuso a la procesada la Inhabilitación Especial para que continúe desempeñando el cargo de maestra una vez ejecutoriada la Sentencia.
Que, a través del escrito cursante de fs. 95 a 100 vta., la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida alegando haber sido condenada sin la existencia de prueba alguna que demostrara su autoría en la comisión del hecho ilícito atribuido, además de que la sanción de inhabilitación especial sería desproporcionada y atentatoria a sus derechos fundamentales ya que el cargo de profesora que desempeña no se trata de una cargo público electivo ni de designación, sino uno de Ítem otorgado por el Ministerio de Educación al ser maestra normalista, por lo que acusó los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 num. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal, sin expresar petición concreta sobre el modo en el que debería resolverse su Recurso.
Que, previa fundamentación verbal del Recurso que consta en el Acta cursante de fs. 138 a 139, el Tribunal de Apelación constituido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, declaró admisible y procedente en forma parcial el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la procesada y "deliberando en el fondo" (sic.) modificó la pena a dos años de reclusión, dejando sin efecto la medida accesoria relativa a la Inhabilitación Especial, favoreciendo a la procesada con Perdón Judicial.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 161 a 162, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 142 a 144, alegando que el Tribunal de Apelación al modificar la pena impuesta a la procesada no tomó en cuenta la correcta motivación de la Sentencia, además de que el Tribunal de alzada no consideró que en el caso de Autos no concurren ninguna de las circunstancias previstas por el art. 40 del Código Penal, sin considerar además que el delito cometido por la procesada fue efectuado cuando cumplía la función pública de maestra por lo que su inhabilitación se encontraría justificada y no duraría más allá de la sanción penal impuesta.
Que, este Tribunal de Casación a través del Auto Supremo Nº 178 de 30 de julio de 2012, dispuso la admisión del Recurso de Casación interpuesto por considerar que si bien el representante del Ministerio Público interpuso su Recurso de Casación sin la invocación oportuna de precedente contradictorio, ni con la postulación de las contradicciones que existirían entre la Resolución impugnada y otras Resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia o el Tribunal de Casación del país, de la revisión de la resolución impugnada se evidenció la flagrante vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales por parte del Tribunal de alzada que no obstante afirmar que la sentencia condenatoria es correcta al haberse demostrado la comisión del delito previsto en el art. 271 del Código Penal, ingresó a la modificación de la sanción penal dispuesta por el Juez de Sentencia, incurriendo así en una flagrante infracción al debido proceso que amerita ser corregido de oficio por este Tribunal Supremo de Justica.
CONSIDERANDO III: Que, ingresando a la resolución del fondo de la causa, de la revisión de la Resolución jurisdiccional contenida en elAuto de Vista de 3 de marzo de 2008, cursante de fs. 142 a 144, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Santa Cruz, se tiene que el Tribunal de Apelación declaró admisible y procedente en forma parcial el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la procesada y "deliberando en el fondo" (sic.) modificó la pena a dos años de reclusión, dejando sin efecto la medida accesoria relativa a la Inhabilitación Especial, favoreciendo a la procesada con Perdón Judicial.
Que, de la revisión de los antecedentes que hacen la presente causa, se tiene que el Juez de mérito estableció como hechos comprobados en juicio que el 3 de octubre de 2006, en horas de la mañana, el menor G.M.E.C. de 10 años de edad, que cursaba el tercero básico en la Unidad Educativa "Miguel Suárez Arana", fue castigado por la procesada en su calidad de maestra de dicho establecimiento, debido a que los niños se habrían comportado mal en la escuela, haciendo que no pudiera ingresar al aula, razón por la que el menor se puso a llorar en la puerta de aula y la que la procesada de forma molesta y violenta cerró la puerta del aula llegando a causar lesiones graves en los dedos de la mano derecha del menor, ocasionándole la perdida de tres uñas que implicó un impedimento de 30 días conforme certificó el Médico Forense, señalándose además que la procesada con posterioridad al hecho no prestó el auxilio necesario al menor; es así que el Juzgado de Sentencia concluyó que la procesada es autora y culpablede la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación "Santa Cruz", Cárcel de Palmasola, más el pago de costas al Estado averiguables en ejecución de Sentencia. Por otro lado, el Tribunal de juicio impuso a la procesada la Inhabilitación Especial para que continúe desempeñando el cargo de maestra una vez ejecutoriada la Sentencia.
Que, al respecto, el Tribunal de Apelación refirió al momento de emitir el Auto de Vista impugnado, que el Juez de mérito habría determinado correctamente los hechos acontecidos, haciendo además una correcta subsunción de los hechos a la norma penal sustantiva contenida en el art. 271 del Código Penal, empero, que al imponer la pena de tres años de reclusión no habría tomado en cuenta el principio de proporcionalidad y la inexistencia de una sentencia condenatoria en los últimos cinco años pronunciada contra la procesada, con cuyas consideraciones, como se tiene expuesto, y "deliberando en el fondo" (sic.) el Tribunal de alzada modificó la pena a dos años de reclusión, dejando sin efecto la medida accesoria relativa a la Inhabilitación Especial, favoreciendo a la procesada con Perdón Judicial.
Mostrando 17 de 34 parrafos.