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TSJ

AS/0190/2013

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 190/2013

Sucre, 9 de julio de 2013

EXPEDIENTE: Potosí 134/2013

PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Hilarión Olañeta Mendoza contra Leonarda Javier Cruz, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier, José Antonio Rodas Javier

DELITO: falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Leonarda Javier Cruz y Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier (fs. 194 a 198), impugnando el Auto de Vista Nro. 20/2013 emitido el 20 de mayo de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 172 a 175), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y querella particular de Hilarón Olañeta Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación interpuesto tiene origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia en lo Penal Nro.1 de la capital del departamento de Potosí, que conoció esa causa, pronunció Sentencia Nro. 2/2013 el 21 de febrero de 2013 (fs. 98 a 120), declarando a los procesados Leonarda Javier Cruz y Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier y José Antonio Rodas Javier, autores de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal, con relación a los artículos 198 y 199 del mismo Código, referidos a falsedad ideológica y material, a mérito de que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción plena en el Tribunal sobre la responsabilidad de los acusados respecto de la comisión de dichos ilícitos, imponiéndoles una sanción de tres años de privación de libertad a ser cumplidos en el Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo” de la Localidad de Cantumarca, más costas a favor del Estado y de la víctima, así como la reparación de daños causados a esta última, a ser averiguados en ejecución de sentencia; concediéndoles el beneficio de suspensión condicional de la pena, de conformidad a lo establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Penal.

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por los nombrados procesados (fs. 141 a 150), resuelta mediante Auto de Vista Nro. 20/2013 de 20 de mayo de 2013 (fs. 172 a 175), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la sentencia impugnada, ocasionando que los imputados Leonarda Javier Cruz y Marco Antonio, Liz Paola y José Antonio Rodas Javier interpongan recurso de casación (fs. 194 a 198), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el recurso de casación de referencia, los recurrentes alegan lo siguiente:

Primer Motivo. Indican que el Tribunal de Alzada no consideró ni analizó la doctrina legal aplicable invocada por sus personas, para establecer si es que el Tribunal de Sentencia Nro.1 aplicó o no correctamente la ley sustantiva conforme lo establecieron como primer agravio previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal. Especifican que en el recurso de apelación restringida establecieron como agravio que “El Tribunal de Sentencia Nro. 1 no realizó ninguna fundamentación a fin de establecer la calidad del documento falsificado si era público o privado lo cual era su deber, ocasionando errónea aplicación de la ley sustantiva tal como expresa el artículo 407 con relación al artículo 169 inciso 3) y 370 inciso 1) todos del Código de Procedimiento Penal”, por cuanto no realizó esa diferenciación y ni siquiera hizo referencia a los artículos 198 y 199 del Código Penal que se refiere a la falsedad ideológica y material, por lo que debía hacerse referencia y fundamentar para establecer que el documento cuestionado como falso correspondía a un instrumento falsificado público, limitándose a dar por sobre entendido que se trata de un documento público, lo cual no está permitido por ley, ya que no se puede juzgar por susceptibilidades, máxime si la aplicación de la ley sustantiva debe ser correcta a fin de que se otorgue la pena correspondiente, por cuanto no es lo mismo utilizar un documento público sabiendo que lo es, porque la sanción es de dos a seis años, como pena indeterminada y así aplicar las circunstancias agravantes, en caso de reincidencia, dolo, falta de arrepentimiento o en su caso las circunstancias atenuantes establecidas en los artículos 37 al 40 del Código Penal y fijar definitivamente la pena; afirman que, en el caso, se les ha impuesto una sanción de tres años que no les correspondía debido a la mala tipificación del delito” (sic), cuando por la naturaleza del documento utilizado por sus personas (documento privado), en la consideración de los fundamentos jurídicos, correspondía aplicar la sanción de dos años, prevista en el artículo 200 vinculado al 203 del Código Penal, hecho que a decir de los recurrentes, genera nulidad absoluta del juicio por cuanto existe defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal; por lo que invocan como precedentes contradictorios que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada, los Autos Supremos Nros. 223 de 21 de junio de 2008 y 679 de 17 de diciembre de 2010. Destacando de la doctrina legal aplicable de este último que: “Frente a la calificación del hecho endilgado a un delito en la querella, es responsabilidad del ad quo tratándose de delitos de falsificación de documentos realizar un análisis y determinar si el instrumento alterado es de carácter público o de orden privado a los efectos de la calificación del hecho” (sic).

Segundo Motivo. Los recurrentes aluden que el Tribunal de Alzada no escuchó y tampoco tomó en cuenta la doctrina legal invocada en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de apelación restringida, referidos a la fundamentación contradictoria de la sentencia, defectuosa valoración de la prueba e introducción a juicio de prueba ilegal, transcribiendo la doctrina legal que -en su criterio- no fue escuchada y tomada en cuenta por el Tribunal de Apelación, contenida en el Auto Supremo Nro. 515 de 16 de noviembre de 2006, mismo también fue invocado como precedente contradictorio en el recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Hilarión Olañeta Mendoza
Demandado
Leonarda Javier Cruz, Marco Antonio Rodas Javier, Liz Paola Rodas Javier, José Antonio Rodas Javier
Proceso
falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2013AS/0190/2013Fuente oficial