Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 190/2013-RA
Sucre, 19 de julio de 2013
Expediente : Tarija 5/2013
Parte acusadora : Ivar Morales Flores
Parte imputada : Francisco Coca Bustamante y otros
Delitos : Despojo y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de junio de 2013, cursante de fs. 178 a 179, Ciro Coca Vaca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 60/2012 de 13 de diciembre, de fs. 155 a 157, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Ivar Morales Flores contra el recurrente, Francisco Coca Bustamante y Anastacia Tórrez Echalar, por los delitos de Despojo, Alteración de linderos, Perturbación de la Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 352, 353 y 357 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la querella presentada por Ivar Morales Flores (fs. 13 a 14) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 20 de abril de 2010 (fs. 126 a 131), el Juez Primero de Partido y de Sentencia de Villamontes, provincia Gran Chaco del Distrito Judicial de Tarija, falló declarando a los imputados Ciro Coca Vaca y Francisco Coca Bustamante, autores y culpables del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena de un año de reclusión; asimismo los absolvió de la comisión de los delitos de Alteración de Linderos, Daño Simple y Perturbación de Posesión, debido a que la prueba aportada no era suficiente para generar convicción para atribuirles responsabilidad penal por los referidos delitos. Por su parte, la co-imputada Anastasia Torres Echalar fue absuelta de la comisión de los delitos imputados.
Contra la mencionada Sentencia, Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, presentaron recurso de apelación restringida (fs. 136 a 137 vta.) y memorial bajo la suma “Se apersona y mejora la alzada” (sic) (fs. 145 a 147), siendo resuelto por Auto de Vista 60/2012 de 13 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia en todas sus partes.
Con el Auto de Vista citado, los imputados Francisco Coca Bustamante y Ciro Coca Vaca, fueron notificados el 18 de junio de 2013 (fs. 174 vta.), habiendo este último interpuesto el recurso de casación que es motivo de autos, el 25 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 178 a 179, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista impugnado contradice el recurso de apelación restringida que formuló, al concluir que no hubiese precisado las normas que fueron vulneradas, pese a que alegó la vulneración del debido proceso, de los arts. 13, “37 Numeral, 4, 6” (sic) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el principio de igualdad y la legalidad de la prueba, porque las partes no fueron tratadas por igual en el juicio, pues al momento de la judicialización de la prueba le exigieron el cumplimiento de todas las formas previstas por ley, pero al acusador se le recibió prueba pericial una vez precluido el momento procesal; además, de haberse aprobado una Sentencia que reconoció valor técnico a la inspección judicial para determinar la problemática, cuando la misma no es un medio probatorio que establezca los límites y colindancias de su propiedad, convirtiéndola en un medio probatorio ilegal. Con este planteamiento, el recurrente sostiene que fue dejado en completa indefensión al no haber logrado probar que se trataba de la propiedad de su madrastra, siendo sentenciado sobre la base de una duda respecto a la extensión de ambas propiedades.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código Adjetivo Penal.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
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