Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 24/04/2013
Expediente: 30/2013-A
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175-176, interpuesto por Margoth Arteaga Domínguez en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 495 de fecha 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 173, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro el proceso de reclamación seguido por Eduardo Felipe Rivero Román contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de fs. 186, el Auto que concedió el recurso de fs. 188, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0003478 de 23 de abril de 2009 cursante a fs. 98, por la que resolvió otorgar a favor de Eduardo Felipe Rivero Román, la constancia de aportes correspondiente al Sector Banca Privada considerando un salario cotizable de Bs. 3.020,46.- (Tres mil veinte 46/100 Bolivianos) correspondiente a octubre de 1996 y una densidad de aportes de 9 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 104), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0239/10 de 10 de junio de 2010 (fs. 140-144) resolvió confirmar la Resolución Nº 0003478 de fecha 23 de abril de 2009, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 98 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 159), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 495 de fecha 3 de diciembre de 2011 cursante a fs. 173, revocó la Resolución Nº 0239/10 de 10 de junio de 2010 dictada por la Comisión de Calificación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto y dispuso se dicte una nueva resolución donde se analicen y consideren la documentación y pruebas presentadas por el asegurado y se calcule y califique renta única de vejez con reducción de edad y sea a partir del mes siguiente de la presentación del expediente. Sin costas.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 175-176) interpuesto por la representante de la entidad recurrente, señalando que el Auto de Vista contradice lo establecido en los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial Nº 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Que la Resolución apelada señala confirmar la Resolución 0003478 en base a la Resolución Ministerial Nº 436, donde establece que la densidad de los aportes detallará el número de años, o fracción de los aportes por los afiliados al sistema de reparto, por tanto este aporte o su certificación considerará su ultimo aporte efectuado a los entes gestores y que el artículo 1 de la Resolución Administrativa Nº 0774 establece la transferencia de reservas de sus fondos de pensiones de la banca privada como únicos documentos válidos con los que se cuenta para dar fe a estos aportes, teniéndose cumplido lo dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 1396 relativo a los casos particulares de calificación de aportes para periodos largos en los cuales se requiera estudios matemáticos actuariales concordantes con la Resolución Administrativa Nº 774, dando cumplimiento con la compensación y la constancia de sus aportes en una densidad de aporte de 9 años, existiendo un impedimento legal con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 con relación a la Resolución Administrativa 1396.06 que manda la imposibilidad de aplicar el Decreto Supremo Nº 27543 por razón de los periodos observados.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 495 de 3 de diciembre de 2011, cursante a fs. 173, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 0239/10 de fecha 10 de junio de 2010 emitida por la Comisión de Reclamación de Rentas, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
En referencia a que el Tribunal de Alzada, no consideró los artículos 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2 de la Resolución Ministerial Nº 815 de 21 de junio de 1999, 1 de la Resolución Ministerial Nº 138 de 20 de marzo de 2004 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, cabe señalar, que si bien dichas Resoluciones, así como el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada en base a los Estudios Matemático Actuariales y sus complementarios, no es menos cierto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que éstas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 previó: "...Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo...". A su vez, su artículo 16, va más allá, al señalar: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
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