Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 190/2014
FECHA : Sucre, 25 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE N°: 1019/2014
PROCESO: Detención con Fines de Extradición
PARTES: Embajada de la República de Argentina contra Ryan Malcolm Eoin o Ryan Eoin Malcolm.
VISTOS EN SALA PLENA: La nota endosada como clasificación “Muy Urgente” N° GM-DGAJ-UAJI-221214 de 14 de octubre de 2014, mediante el cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, César A. Siles Bazán, remitió a esta instancia la solicitud vía diplomática, formulada por la Embajada de Ecuador, peticionando que en aplicación del principio de reciprocidad en casos análogos, previsto en el art. XIII del Tratado de Extradición entre Bolivia y Ecuador suscrito en Quito 21 de julio de 1913, se proceda a la detención provisional del ciudadano RYAN MALCOLM EOIN o RYAN EOIN MALCOLM, con el objeto que éste asuma las emergencias del proceso penal iniciado en su contra por el delito de “usura”; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO I: Que la Embajada del Gobierno de Ecuador mediante nota N° 4-2-200/2014 de 06 de octubre de 2014 (fs. 1), solicita de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio de Extradición entre Ecuador y Bolivia, la detención preventiva con fines de extradición a Ecuador, del llamado Ryan Malcolm Eoin o Ryan Eoin Malcolm, de nacionalidad inglesa -ecuatoriana, nacido el 29/07/1960 en Hempstead -Reino Unido, quien se encuentra en territorio boliviano, haciendo conocer que la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador emitió providencia, en el Caso de Extradición N° 69-2014, requiriendo la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano arriba citado, que a su vez fue requerido por el Juez Tercero de Garantías Penales de la ciudad de Loja - Ecuador, por el presunto delito de usura, comprometiendo remitir en los plazos establecidos los documentos respaldatorios y la solicitud formal de extradición.
Con estos antecedentes y constituyendo el tipo penal un delito de carácter público establecido en el art. 583 y 584 del Código Penal Ecuatoriano (CPE), solicita asistencia judicial en materia penal con origen en la diligencia previa N° A-2464/4-2012, solicitado por el Juez Tercero de Garantías Penales de la ciudad de Loja - Ecuador.
CONSIDERANDO II: Que las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición Bilateral - Tratado de Derecho Penal Internacional (TDPI) de 21 de julio de 1913, ratificado por nuestro país el 10 de diciembre de 1914. En cuyo mérito, la extradición se constituye en un procedimiento, mediante el cual dos Estados llegan a un convenio, en virtud del cual uno de esos Estados (requerido), procede a trasladar una persona al otro Estado (requirente), para que sea enjuiciada penalmente allí, o para que cumpla y se ejecute la pena que le ha sido impuesta.
En el caso de autos, el TDPI en su art. II, describe expresamente los delitos por los que se concederá la extradición y de su revisión se advierte que no se encuentra la figura penal de la usura, delito por el que el Estado requirente pretende se opere la detención provisional y posterior extradición del requerido Ryan Malcolm Eoin o Ryan Eoin Malcolm, consiguientemente, la norma internacional que rige a ambos Estados tiene un ámbito específico para la aplicación de la extradición, que no alcanza a la solicitud presentada.
Asimismo, el Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB) aplicable supletoriamente en el caso, establece en su art. 149 (Extradición); que, “La extradición se regirá por los Convenios y Tratados internacionales vigentes u subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no existan normas aplicables”, en cuyo mérito, conforme al art. 150 del CPPB; “procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años...”;en la presente solicitud y de la compulsa de los normas legales sustantivas de ambos Estados, arts. 583 y 584 CPC y 360 y 361 del Código Penal Boliviano (CPB), la sanción mínima privativa de libertad por el delito de usura no supera un año, lo que motiva la improcedencia de la solicitud presentada por el Estado requirente de Ecuador.
CONSIDERANDO III: Que conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente; el incumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere improcedente el pedido por defectos de forma. En autos de la revisión de los antecedentes, se advierte que la petición de detención provisional con fines de extradición del ciudadano Ryan Malcolm Eoin o Ryan Eoin Malcolm, no se encuentra dentro de las previsiones legales establecidas en la norma internacional y tampoco se encuentra acorde a la norma interna del Estado requerido, porque la pena mínima establecida para la calificación del delito no cumple con el requisitos establecido en el art. 150 del CPPB.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el núm. 3) del art. 50 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE la solicitud de detención provisional con fines de extradición del ciudadano Ryan Malcolm Eoin o Ryan Eoin Malcolm.
Ordenándose la devolución de los documentos respectivos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para que ésta haga saber a la Embajada de la República de Ecuador, las causas y aspectos formales que impide n la sustanciación judicial de la petición de extradición.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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