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TSJ

AS/0190/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 190/2014

Sucre, 18 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.740/2009

DISTRITO:                 Tarija

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162, interpuesto por Karla Valeria Rivera de Antezana en representación del Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 225/2009 de 6 de abril de 2009, otorgado por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo,  Alfredo Gonzalo Aguirre Ampuero, ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 138 a 140); y de casación en el fondo de fojas 169 a 171 interpuesto por el demandante Víctor Santos Aramayo Barro; del Auto de Vista de 19 de octubre de 2009 de fojas 155 a 157, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija dentro del proceso laboral por pago de derechos laborales seguido por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., la respuesta inserta en el otrosí del memorial de fojas 169 a 171, el memorial de respuesta de fojas 175 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Departamento de Tarija, dictó Sentencia el 15 de mayo de 2009, (fojas 113 a 116), declarando: 1.- PROBADA EN PARTE la demanda de derechos laborales de fojas 2 a 3 y vuelta, incoada por Víctor Santos Aramayo Barro contra el Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas de Bermejo S.A., debiendo cancelar la parte demandada al actor la suma de Bs. 25.720,00 por concepto de derechos laborales, más costas, de acuerdo al siguiente detalle: Ingreso: Junio de 2007                Conclusión:        Noviembre 2007 Ingreso: Junio de 2007                Conclusión:        5 Diciembre 2008 Record                                12 meses y 5 días Indemnización:                                        Bs.        4.200,00 Bono de Frontera:                                        Bs.        5.840,00 Aguinaldo (doble)                                        Bs.        6.720,00 Trabajo domingos, feriados:                        Bs.        8.960,00 TOTAL:                                                Bs.   25.720,00 2.- PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13. 3.- Haber lugar a la multa del 30% sobre el total de derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia. En grado de apelación, deducida por ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pronunció el Auto de Vista de fecha 19 de octubre de 2009, (fojas 155 a 157) CONFIRMANDO PARCIALMENTE la Sentencia apelada, con la siguiente modificación: Sueldo indemnizable:        Bs. 2.880. Desahucio:                                                Bs.        8.640,00 Indemnización 2 años, 7 meses y 15 días:        Bs.        7.558,36 Bono de frontera:                                        Bs.   15.120,00 Aguinaldo doble:                                        Bs.        2.880,00 Trabajo en domingos y feriados:                        Bs.        6.460,00 TOTAL:                                                Bs.    40.658,36                         Suma que la entidad demandada deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria, sin costas por la confirmación parcial.

El referido fallo motivó a la Empresa demandada a través de su apoderada la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 160 a 162; y, a la parte actora la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 169 a 171, en los cuales esgrimen los siguientes argumentos:

RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Indica que el Tribunal de Alzada no sólo ha dejado de reconocer la existencia de nulidad de obrados, más por el contrario en la sustanciación del proceso ha realizado actos contradictorios, infringiendo normas procesales de carácter obligatorio. Que a fojas 146 ofreció prueba de reciente obtención, la misma que fue aceptada con noticia contraria y en forma inmediata a fojas 149 se dispuso Autos, obviando la formalidad establecida por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, privando de que la misma pueda ser valorada previo a la resolución de Vista; por lo que al margen de no haber valorado la prueba de reciente obtención también ha vulnerado el cumplimiento de una actuación procesal lo que motiva la nulidad del Auto de Vista, por haber infringido los artículos 331, 397 parágrafo II y parágrafo I del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando un agravio irreparable, causando indefensión, poniendo en riesgo el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, violando además el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

1.- Denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción de los artículos 397 parágrafo y 399 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, concordante con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio y 1289 del Código Civil, por cursar abundante prueba sobre la existencia real y legal de Sociedades Unipersonales e incluso de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “EMSEBER”, y como respuesta, el Auto de Vista sin mencionar prueba alguna, expresa aspectos subjetivos que no fueron pedidos como hechos a probar, no pudiéndose confundir los roles con la identidad de personas jurídicas o personas naturales, desconociendo que dicha prueba ha sido otorgada por funcionario público y hace plena fe probatoria.

2.- Expresa que ante la denuncia de errónea apreciación de la prueba de cargo, el Tribunal de Alzada expresa no ser evidente que se haya identificado a sus verdaderos patrones, en una interpretación parcial, errónea y subjetiva sin analizar ni reconocer que el actor en la confesión reconoce quienes fueron sus verdaderos patrones. Y el señalar que la documental no puede ser considerada como prueba de descargo, constituye un reconocimiento de que no han valorado la misma, al margen de no señalar el por qué de dicha negativa, violando el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

3.- Señala falta de valoración de la prueba de descargo por parte del Tribunal de apelación, infringiendo el artículo 236 y el parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pues se limita a señalar que se trata de una repetición del anterior agravio, cuando en realidad son dos hechos completamente diferentes.

Además indica que al aceptar el Tribunal de Alzada la prueba de segunda instancia y no haber fijado señalamiento de día y hora para el juramento de rigor, se ha negado a valorar la prueba de descargo en segunda instancia ofrecida en tiempo hábil, decisión que afecta y vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a lo peticionado, infringiendo el artículo 232 parágrafo I, 233 y 331 del Código de Procedimiento Civil y 208 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto refiere los Autos Supremos Nº 164 de 22 de marzo de 1994, Nº 107 de 25 de febrero de 1994 y Nº 197 de 8 de julio de 1996.

Añade que existe prueba documental de descargo, corroborada por la prueba de cargo, que demuestra que el demandante no ha trabajado para el Sindicato de Trabajadores de I.A.B.S.A., que no fue valorada, habiéndose demostrado que no existió dependencia laboral, o prestación del trabajo por cuenta ajena, remuneración o salario, infringiéndose el artículo 2 de la Ley General del Trabajo, artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699.

Agrega que conforme el Auto Supremo Nº 130 de 2 de septiembre de 1982, el análisis e interpretación forzada de la prueba provocan casación, afirmación corroborada con la incongruencia existente entre la Sentencia, los hechos supuestamente probados, los considerandos II y III del Auto de Vista y la parte resolutiva no tiene fundamento y no guarda relación con los datos del proceso hechos que muestran una interpretación forzada de la prueba.

Expresa que las resoluciones de instancia son inconstitucionales, por estar demostrado que el demandante nunca prestó servicios laborales para el Sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes y el obligar a cancelar beneficios sociales atenta contra el artículo 14 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal dicte Auto Supremo ANULANDO el Auto de Vista recurrido, o alternativamente CASE el mencionado Auto de Vista y deliberando en el fondo se sirva declarar IMPROBADA la demanda principal en todas sus partes.

RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE ACTORA.

Expresa el recurrente que conforme tiene confesado en su demanda, trabajó a favor de S.T.I.A.B.S.A. el total de 93 meses, lo que significa 7 años con 9 meses para efectos de indemnización y liquidación de sus beneficios sociales y no como erradamente refiere el Auto de Vista que dio incorrecta aplicación a lo previsto por el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Indica que de manera incorrecta en Sentencia se determinó que no le corresponde el pago del desahucio y el Auto de Vista aplicando en forma incorrecta los artículos 12 y 13 de la Ley General del Trabajo ha calificado en Bs. 2.880 el sueldo indemnizable.

Manifiesta que con relación a la indemnización, se determina de manera incorrecta tanto en Sentencia como en el Auto de Vista, sin considerar el record de trabajo que tiene, habiendo sido indebidamente aplicados los artículos 13 y 19 de la Ley General del Trabajo.

Respecto al bono de frontera, se determinó incorrectamente el monto, y se aplicó incorrectamente el Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

En cuanto al aguinaldo doble, fue determinado incorrectamente, por lo que se aplicó incorrectamente los artículos 1 y 2 de la Ley de 1944, y su Decreto Reglamentario Nº 229 de 21 de diciembre de 1944.

Añade que en relación a domingos y feriados trabajados se han aplicado incorrectamente los artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo cuando determina que el pago doble de los domingos trabajados y el pago doble sea con la recarga del 100% de los días feriados trabajados.

Que se aplicó incorrectamente el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículos 46 y 55 de la Ley General del Trabajo, en la determinación de feriados.

Concluye expresando que habiéndose hecho una incorrecta aplicación de la Ley General del Trabajo, e incorrecta valoración de las pruebas existentes en el proceso, solicita que este Tribunal CASE “…el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo fallen aplicando la L.G.T…”

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos planteados, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
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