Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 26 de junio de 2014
Expediente: 32/2014-S
Demandante: Andy Mauris Velarde Veizaga
Demandada: Carpintería “Nueva Idea”
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 109 vta., interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega en presentación legal de Juan de Dios Tudela Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 002/2013 de 11 de enero, cursante de fs. 92 a 103, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Andy Mauris Velarde Veizaga contra Carpintería Nueva Idea; la contestación de fs. 111 a 112, el Auto a fs. 113 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES
Tramitado el proceso social por cobro de sueldos devengados y beneficios sociales, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 24 de abril de 2010, cursante de fs. 72 a 75 de obrados, que declaró improbada la demanda con costas al demandante conforme establece el parágrafo I del art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a materia laboral por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Fallo impugnado por el actor Andy Mauris Velarde Veizaga, mediante memorial cursante de fs. 84 a 86 vta., resuelto mediante Auto de Vista Nº 002/2013 de 11 de enero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que Revocó la Sentencia declarando probada la demanda e improbado el responde de la parte demandada, sin costas, conminando a Juan de Dios Tudela Velásquez a cancelar a favor del actor, la suma de Bs. 21.863,54, por conceptos de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, vacaciones y salario devengado del último mes; monto al que en ejecución de sentencia se aplicará la actualización más de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Con los siguientes fundamentos: (i) En el caso, está demostrado que entre las partes existió una relación de subordinación y dependencia, pues el actor ejercía funciones específicas y propias del giro de la carpintería del demandado además de recibir un salario por tarea, es decir que el trabajador estaba obligado a ejecutar una determinada cantidad de obra en un periodo de tiempo y se le cancelaba a la conclusión del mismo por el trabajo realizado. El hecho de que el actor no percibiera una remuneración fija, sino en función de las obras trabajadas, no es razón suficiente para catalogar esa prestación de servicios como de naturaleza civil, por cuanto la remuneración no es la causa sino el efecto de la relación laboral, así lo establece el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT); (ii) El hecho de haberse pactado en los contratos que el servicio del actor sería prestado bajo dependencia de la carpintería demandada, realizando los trabajos con maquinaria y material de la carpintería, no guarda relación con la naturaleza del contrato que define el art. 732 del Código Civil (CC) que hace referencia al trabajo independiente o por cuenta propia; (iii) Las declaraciones testificales de descargo en cuanto a la continuidad laboral del actor, son inconsistentes; (iv) El pago de vacaciones al tratarse de un derecho adquirido conforme lo establecen los Decretos Supremos (DDSS) Nos. 3150 de 19 de agosto de 1952 y 12058 de 12 de diciembre de 1974 y el art. 14 de la LGT son irrenunciables y nula cualquier convención en contrario. En el caso ante el retiro intempestivo del que fue objeto el actor le corresponde el pago de vacaciones correspondientes a dos gestiones; (v) El aguinaldo que también constituye un derecho adquirido no se pierde por la renuncia voluntaria o el retiro forzoso, conforme lo establecen los arts. 1 y 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Al tratarse de derechos consolidados y al no haber el demandado demostrado el pago efectuado por este concepto corresponde el pago del aguinaldo de las dos últimas gestiones. Aclaró que con relación al salario devengado el demandado no presentó ninguna prueba que acredite lo contrario y desvirtúe las pretensiones del actor.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo (fs. 106 a 109 vta.), en el que se expresa lo siguiente:
Error de hecho en la valoración de la prueba, de acuerdo con la doctrina y la uniforme línea jurisprudencial del máximo Tribunal de justicia del país, el juez o tribunal incurre en error de hecho en el análisis y valoración de la prueba cuando da como probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe ni obra en el proceso.
El Auto de Vista recurrido dio como probado el hecho que entre el demandante y su poder conferente existió una relación laboral, incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba literal de fs. 39 a 44, que acreditan que entre las partes no existió una relación laboral, al consignar la obra solicitada, precio, cantidad de obra solicitada, fecha de entrega de la obra. El demandante era carpintero y realizaba sus obras sujetos a contrato de obra, una vez terminadas se le cancelaba y este cancelaba a sus ayudantes, no existía horario de ingreso ni de salida, debiendo considerarse la naturaleza del servicio prestado por el actor en la carpintería como era la prestación de sus servicios de mano de obra para la realización de obras de madera con una retribución convenida, en el marco de lo establecido por el art. 736 del CC, pues el demandante tenía contratos de obra así lo demuestran las literales que cursan de fs. 15 a 17 y de fs. 36 a 38, mismos que guardan coherencia con las literales de fs. 39 a 44, no existiendo relación laboral alguna demostrándose de ese modo el error en que incurrió en Tribunal de segunda instancia en la valoración de la prueba documental que cursa de fs. 39 a 44, 15 a 17 y 36 a 38, que además guarda congruencia con la inspección de visu cursante a fs. 66 y vta., que tienen el valor probatorio que le asignan los arts. 151 y 159 del CPT.
Asimismo se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo, las atestaciones de los testigos que cursan a fs. 57, 58 y 62 de obrados, tenían la fe probatoria establecida pro el art. 169 del CPT mismas que acreditan que el actor y su poder conferente suscribieron contratos de prestación de servicios de obra en su calidad de contratista, maestro carpintero para la fabricación y reparación de muebles de madera y objetos de madera, elaborado en maquinarias especiales y herramientas en tiempo oportuno bajo su entera responsabilidad, con las facultades de poder emplear dependientes en la prestación de dichos servicios, siendo retribuido por la obra realizada en base a los precios establecidos en las ordenes de realización de la obra, previo conteo de los muebles fabricados y entregados en tiempo oportuno de acuerdo a una escala.
El Tribunal de apelación no efectúo una valoración correcta de la prueba, el error de hecho y de derecho en que incurrió, está en que no valoró correctamente las pruebas testificales de descargo que cursa a fs. 57, 58 y 62, que merecen fe probatoria al sentir del art. 169 del CPT.
Error de hecho y derecho en la aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, el Auto de Vista impugnado señaló que el empleador no presentó ninguna prueba que desvirtúe la pretensión del actor, incumpliendo con la carga probatoria prevista por los arts. 66 y 150 de CPT, sin embargo dicha afirmación no es evidente, pues dio cumplimiento a las disposiciones citadas así con la prueba documental cursante de fs. 15 a 17; 36 a 38 (contratos de obra), 39 a 44 (órdenes de obra), 57, 58 y 62 (declaraciones testificales), inspección de visu fs. 66 y vta., acreditó que el actor tenía una relación civil de obra, nunca percibió salario fijo, sorprendiendo la determinación del Tribunal de apelación cuando el propio actor en su confesión provocada reconoció que fue ayudante de Daniel e Isidoro Pérez, quienes le pagaban como ayudante por las obras que realizó. Asimismo que por la última obra que le encomendó la fábrica le pagaron la suma de Bs.3.400.- así lo señala en su confesión provocada donde además ingresa en contradicciones con el certificado médico forense respecto a le fecha en que fue agredido. Al no haber existido una relación laboral entre el actor y el demandado no corresponde el pago de beneficios sociales.
Violación del art. 732 y sgtes. del CC, el determinar la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado y otorgarle el pago de beneficios sociales y derechos laborales, pese a haber acreditado la relación civil.
Aplicación indebida de los arts. 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la LGT y los DDSS Nos. 23570 de 23 de julio de 1943 y 28699 de 1 de mayo de 2006, al determinar la existencia de una relación laboral y disponer el pago de beneficios sociales y derechos laborales establecidos en la liquidación realizada por el Auto de Vista impugnado.
Petitorio.-
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado en su Sala Social y Administrativa corrija la injusticia cometida por el Tribunal de segunda instancia y con mejor criterio jurídico case el Auto de Vista Nº 002/2013 de 11 de enero, manteniendo firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
II.2 Respuesta al recurso.
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