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TSJ

AS/0190/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 190/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Potosí 24/2010

Parte acusadora: Edgar Ramiro Coro Rojas

Parte imputada : César Eduardo Balbín Valles y otra

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de abril de 2010, cursante de fs. 172 a 175, Edgar Ramiro Coro Rojas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2010 de 5 de abril, de fs. 156 a 158 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente Edgar Ramiro Coro Rojas contra César Eduardo Balbín Valles y Judith Ibeth Kirigin Vargas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Previa conversión de la acción penal, en mérito a la acusación particular presentada por Edgar Ramiro Coro Rojas, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 32/2009 de 16 de noviembre (fs. 89 a 97 vta.), por la que declaró a la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, autora y responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, más pago de ciento treinta días de multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos 00/100) por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Judith Ibeth Kirigin Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 115 a 123 vta.), resuelto por Auto de Vista 18/2010 de 05 de abril, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso interpuesto por la imputada, anulando totalmente la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 10 de abril de 2010 (fs. 159 vta.), Edgar Ramiro Coro Rojas interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Alega que el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, carecía de los requisitos de forma dispuestos por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falta de fundamentación de los agravios sufridos y señalamiento de las normas vulneradas así como se omitió establecer la aplicación pretendida; asimismo, manifiesta que los precedentes citados en apelación deberían tener relación y coincidencia con el caso de autos; pero, sólo se copiaron párrafos de los mismos y los Autos Supremos mencionados en el Auto de Vista no fueron invocados por la apelante. Asimismo, el recurrente señala que la imputada, si bien presentó excepciones, las mismas fueron rechazadas y no se impugnaron; por cuanto, adquirieron calidad de cosa juzgada no pudiendo ser utilizados nuevamente como sustento de su recurso de apelación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 442 de 11 de noviembre de 2005, 471 de 08 de diciembre de 2005, 34 de 22 de enero de 2004, 193 de 2 de abril de 2004, 372 de 22 de junio de 2004, 101 de 24 de marzo de 2005, 232 de 26 de julio de 2005 y 233 de 26 de julio de 2005.

2) Argumenta, que no se consideró su respuesta al recurso de apelación, abocándose el Auto de Vista a los argumentos de la apelante; por otro lado, haciendo alusión a los elementos del delito de Estafa, el recurrente manifiesta que no solo los artificios y engaños son medios para consumar el delito, sino también la inducción al error o fomentarlo con la finalidad de lograr la disposición patrimonial de $us. 35.000.- (treinta y cinco mil estadounidenses); situación lograda por la coacusada, quien conocía de su manejo económico que se encuentra demostrada por las pruebas introducidas a juicio; posteriormente de efectuar una explicación del tipo penal de Estafa y sus elementos constitutivos, señala cómo – según su criterio- se realizó la comisión del ilícito; asimismo, refiere que la existencia de una Sentencia en la vía civil para la reparación del daño económico, no anula la existencia de engaños y artificios empleados por los acusados para establecer la inconcurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

3) Refiere que el recurso de apelación se basó en el art. 370 inc. 6) del CPP, realizando una descripción errada de los elementos probatorios, confundiendo al Tribunal de alzada para lograr una segunda valoración, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sustentando su fundamento en el art. 370 inc. 1) del CPP, “manifestando la inexistencia del factor sustancial” (sic) extremo que nunca fue solicitado, siendo la resolución ultra petita; por otro lado, señala que el Auto de Vista viola el debido proceso e “imponen defectos absolutos del Auto de Vista impugnado y establece un resolución por encima de los impetrados por la acusada” (sic). Al efecto cita los Autos Supremos 463 de 6 de diciembre de 1997, 316 de 19 de mayo de 2004, 249 de 18 de agosto de 2005, 328 de 7 de septiembre de 2005, 43 de 27 de enero de 2007 y 144 de 22 de abril de 2006. Concluye su recurso manifestando que el Auto de Vista resulta ilegal, ultra petita e indebidamente pronunciado al revocar la Sentencia, revocando las normas que rigen el debido proceso y contradice los citados precedentes, estableciendo una doctrina legal incorrecta.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Edgar Ramiro Coro Rojas
Demandado
César Eduardo Balbín Valles y otra
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0190/2015-RA-LFuente oficial