Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.03/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 430 a 436, interpuesto por José Luis Campero Villalba, en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales, contra el Auto de Vista Nº 85/14 de 18 de agosto de 2014, cursante de fs. 427 a 428, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso social de demanda de pago de beneficios sociales, seguido por Heriberto Huanca Mamani y otros contra Proyecto de Caminos Vecinales representado legalmente por Víctor Hugo Torrez Fernández, el auto de fs. 439 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, José Luis Campero Villalba, como apoderado legal del Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales, demandó pago de beneficios sociales, contra del Proyecto de Caminos Vecinales de fs. 63 a 76, subsanada a fs. 78, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 57/11 de 17 de junio de 2011 cursante de fs. 176 a 177, declarando improbada la demanda principal y sin lugar a las pretensiones contenidas en la misma.
Que, en grado de apelación promovida por José Luis Campero Villalba, en representación del Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales (fs. 180 a 182), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo Nº 526 de 29 de agosto de 2013 (fs. 418 a 420,) emitió el Auto de Vista Nº 85/14 de 18 de agosto de 2014 de fs. 427 a 428, confirmando la Sentencia Nº 57/2011 de 17 de junio de fs. 176 a 177 de obrados. Sin costas.
Dicho fallo motivó interponer recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 430 a 436, por el Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales en base a los fundamentos que se sintetiza a continuación:
En el recurso de casación en la forma, denunció:
El recurrente indica que se vulnero el debido proceso como mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de un proceso administrativa y judicial, en su elemento de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, a fin que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales; así lo ha entendido en varios fallos el Tribunal Constitucional en las Sentencias SC Nº 1728/2010-R de 25 de octubre, ratificando el entendimiento asumido en la SC Nº 0752/2002-R de 25 de junio entre otras.
En el recurso de casación en el fondo, denunció:
1.- La legalidad de la organización sindical de los trabajadores del proyecto de caminos vecinales.- De los antecedentes se tiene que en ninguna de la etapas procesales y menos en el periodo de prueba, la entidad demandada no presento impugnación en la vía administrativa o judicial contra la Resolución Suprema Nº 226718, que reconoce la personería jurídica de la organización sindical de los actores; como tampoco, ha ofrecido y/o producido en calidad de prueba documental alguna impugnación en la vía administrativa contra la Resolución Ministerial que reconoce la Directiva Sindical, respecto a la legalidad del Sindicato de Trabajadores de Caminos Vecinales, en franca inobservancia de lo determinado por el parágrafo III del art. 48 y 51 parágrafos del I al VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
2.- En cuanto al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo. Manifestó que, el auto de vista no hace referencia a la Ley Nº 3613, que incorpora a los trabajadores de los Servicios Prefecturales de Caminos a la Ley General del Trabajo, que en base al principio constitucional de igual salario a igual trabajo, y el de prohibición a la discriminación, se tiene una limitación perjudicial, al demostrarse con prueba que se efectuó en las provincias yungueñas, trabajo análogo efectuado por el SEDCAM, al extremo de utilizar los mismos campamentos.
3.- Equivocada consideración de declaración testifical como prueba de cargo.- Señala que, en el núm. 1.2 del punto I referido a las pruebas de cargo, hace alusión a una supuesta prueba testifical de Juana Larcón de Quenta, que revisado el memorial de ofrecimiento de prueba, en ningún momento se ha solicitado la declaración de dicho testigo, por lo cual no debe considerarse como tal, más aun cuando se hace referencia a un acta de fs. 83, donde corre la caratula del anexo 1.
4.- Correspondencia del incremento salarial.- Denunció que el tribunal ad quem, en el auto de vista fundamentó que los actores por su calidad de funcionarios públicos, no les correspondería los incrementos salariales de las gestiones 2007, 2008 y 2009, extremo que no fue probado por la parte demandada, ya que los salarios que perciben los trabajadores de caminos vecinales, está determinado por las papeletas de pago mensuales, que no son provenientes del Tesoro General de la Nación.
5.- Corresponde bono de antigüedad.- Finalmente denuncia la carencia de fundamento legal conforme lo determina el inc. a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por el hecho de ser supuestamente funcionario público, no tuvieran derecho al bono de antigüedad, sin considerar que este derecho está reconocido para todo funcionario del sector público o privado.
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