Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 190/2016
Sucre: 09 de marzo 2016
Expediente: SC-82-15-S
Partes: Santiago Uyuquipa. c/ Petrona Pillco Navía.
Proceso: Entrega y Restitución de depósito de fanegas de arroz.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78 a 82 de obrados Interpuesto por Petrona Pillco Navía, impugnando el Auto de Vista Nº 225/2015, de 22 de abril 2015, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de entrega y restitución de depósito de fanegas de arroz seguido a instancia de Santiago Uyuquipa contra Petrona Pillco Navía, la respuesta del recurso de fs.85 a 86, la concesión de fs. 87, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 61 a 62 vta., por la cual declaró PROBADA la demanda principal de restitución y entrega de 700 fanegas de arroz en chala dejadas en depósito en el Ingenio arrocero Florida, en el plazo de 15 días calendario computables a partir de la ejecutoria de la Sentencia e IMPROBADA la reconvención sobre pago de daños y perjuicios interpuesta por Petrona Pillco Navía contra Santiago Uyuquipa, sin costas por ser juicio doble.
El Auto de Vista Nº 225/2015, de fecha 22 de abril de 2015, cursante a fs. 75 confirmó la Sentencia, con los fundamentos de que la resolución apelada contiene una fundamentación que explica convincentemente los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, respecto a los medios de prueba la apelante no cumplió con su deber procesal de expresar el agravio en forma concreta y señalar expresamente en qué forma se le causó indefensión y en mérito a ello el Tribunal de Alzada carece de material de análisis para pronunciarse conforme lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Lo cierto es que el juzgador sustentó acertadamente su decisión principal en el recibo de fs. 1 que cuenta con reconocimiento judicial de firma y la prueba testifical de cargo, por tanto confirmó la Sentencia con costas.
Contra la mencionada resolución de Alzada la demandada Petrona Pillco Navía interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza.
II.-DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La recurrente plantea el recurso de casación expresando los siguientes reclamos:
1.- Acusa que un simple recibo el cual solo cuenta con rúbrica del propietario y del interesado no es un contrato, toda vez que el contrato es un acuerdo escrito por el cual dos personas crean, modifican o extinguen una relación jurídica, refiere que el contrato de depósito establece que cosas pueden ser susceptibles del mismo, siendo bienes muebles o inmuebles, no siendo procedente para fanegas de arroz, los cuales son bienes de consumo.
2.-Refiere que las notificaciones que corren a fs. 3 y vta y fs. 4 vta., no cumple con lo establecido en el art. 121 del Código de Procedimiento civil, al no identificarse al testigo que intervino en la actuación.
3.- Denuncia que el Juez al momento de admitir la demanda no habría tomado en cuenta lo establecido en el art. 327 incs. 3) 5), 6) 7) y 8) del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir la demanda con esos requisitos.
4.- La recurrente indica que el demandante tomó como base de su demanda un recibo que no establece el tiempo de depósito, ni especifica en que tiempo se va a retirar el indicado arroz y tampoco establece el peso ni la calidad de arroz que está dejando en depósito, siendo la demanda defectuosa.
5.- Manifiesta que el demandante no habría cumplido con los requisitos exigidos por Ley, al no haber presentado fotocopia de su cédula de identidad que es el documento que acredita su domicilio, estado civil y capacidad, no habiendo el Juez A quo tomado en cuenta su reclamo en la contestación, asimismo denuncia que con el Auto de apertura de prueba le hubiesen notificado en fecha anterior a la fecha de notificación del demandante Santiago Uyuquipa, hecho que habría impedido presentar toda la prueba, beneficiando al demandante.
6.-Menciona que no se habrían valorado todas las pruebas sobre todo las de fs. 16 a 20 donde se establece el manejo del arroz, e insiste que el recibo se entregó al demandante por hacerle un favor a su esposa con la finalidad de obtener un crédito en el Banco Sol. Concluye su recurso pidiendo al mismo tiempo que se anule obrados y se case el Auto de Vista.
De la respuesta del recurso:
Con relación a la respuesta del recurso el demandante señalo:
Que el recurso de casación es contradictorio por cuanto la recurrente no sabe la diferencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues al mismo tiempo pide que se revoque la sentencia y al mismo tiempo se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.
Indica que la recurrente denuncia una serie de irregularidades, refiriendo que la demanda sería defectuosa porque no cumpliría con los incs. 3, 5, 6,7 y 8 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil; que el recibo no establecería el tiempo del depósito o la calidad de arroz; así como no he presentado la fotocopia de mi cédula de identidad, más adelante observa notificaciones con el Auto de relación procesal y que supuestamente le habrían causado indefensión, sin embargo si consideraba la falta de personería en el demandante, o la falta de los requisitos exigidos por el art. 327 del CPC., deberían ser observados por la recurrente oponiendo excepciones que fueran pertinentes y al omitir aquello se ha producido la preclusión de dichas acciones de defensa.
En cuanto a los demás reclamos estos resultan nuevos, porque no han sido objeto del recurso de apelación y el Auto de Vista se ha pronunciado sobre los reclamos que precisamente han sido objeto de apelación respecto a la Sentencia y conforme lo establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual solicita que se declare infundado el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
I.- Del Régimen de Nulidades Procesales.
En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
II.-De los Contratos.-
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