Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2016-RRC
Sucre, 08 de marzo de 2016
Expediente : Tarija 64/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Miguel Ángel Zegarra
Delito : Suministro de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2015, cursante de fs. 134 a 137 vta., Miguel Ángel Zegarra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 26/2015 de 1 de junio (fs. Sin foliación a 105 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Ángel Zegarra, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 112 a 114 vta.), resuelto por Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el recurso planteado; en consecuencia, dejó sin efecto la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de Tarija, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 031/2016-RA de 17 de 19 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente denuncia vulneración de derechos y garantías del debido proceso, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber fundamentado, así como no haberles otorgado valor alguno a las pruebas y menos haberse pronunciado ni positiva ni negativamente sobre el Auto Supremo 200/2013-RRC de 02 de agosto y Sentencia Constitucional 1879/2011-R de 17 de noviembre, mismas que ofreció como pruebas en juicio oral a momento de solicitar el procedimiento abreviado; toda vez, que en la citada jurisprudencia se estableció taxativamente la existencia del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa, sosteniendo además, que el Tribunal de mérito no vulneró el principio de legalidad ni tipicidad, debido a que resolvió en cumplimiento de la jurisprudencia citada y ofrecida como prueba y sobre todo en atención del principio erga omes, calificando acertadamente el delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Tentativa y no así como sostienen los Vocales, que más bien, al haber revocado la Sentencia y dispuesto el reenvío agravaron su situación jurídica, incurriendo en vulneración de los Principios de seguridad jurídica, erga omes, favorabilidad, tipicidad, inocencia, in dubio pro reo y legalidad que están inmersos dentro del derecho al debido proceso.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto Vista declarando con lugar a los agravios expuestos bajo el principio de favorabilidad, emitiéndose una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 031/2016-RA de 19 de enero, cursante de fs. 144 a 147, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente, únicamente para el análisis de fondo del tercer motivo, precedentemente identificado.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 26/2015 de 1 de junio, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Miguel Ángel Zegarra, autor de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.
En la referida Sentencia se determinó que mediante procedimiento abreviado se corroboró el hecho ilícito a través de la declaración del imputado, las actas de prueba de campo, secuestro e incineración, muestrario fotográficos e informes de acción directa verificándose que al llamado de radio comunicación del puesto de vigilancia N° 5 por instrucción de Joseh Nina, avanzaron al sector de régimen cerrado a constatar riñas y peleas ingresando al pabellón aparentando estar todo en normalidad procediendo a retirarse; fuera del pabellón cerrado, se acercaron los policías Almidor Limachi y Ruth Mamani dando parte que sorprendieron al interno Miguel Ángel Zegarra en posesión de una envoltura de papel periódico conteniendo marihuana y una gorra de color café en el interior veinticuatro bolsitas de color negro, que habría sido facilitada por la ventana que se encontraba a fueras de la celda N° 2 del pabellón cerrado; infiriéndose que el acusado fue encontrado con el cuerpo del delito en flagrancia ante la posesión física de marihuana; determinada así a través del acta de prueba de campo, figurando la sustancia prohibida en actas ya enunciadas en papel periódico y pequeños envoltorios forrados con nylon negro distribuidas en veinticuatro bolsitas, en tanto que el dictamen pericial realizado por Milton Agustín Apuimata Mamani se sabe que es canabis sativa, lo que hace a la autoría del imputado en el delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008) con relación al art. 8 del CP, correspondiendo precisar que la propia tesis fiscal no ha podido determinar el verbo rector exigido por el tipo penal es decir al receptor y/o agente de la misma lo que conlleve a la tentativa regulada en el art. 8 del CP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos: i) Refirió la vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y el debido proceso; ii) Observó la enunciación del hecho y las circunstancias objeto de procedimiento abreviado refiriendo la fundamentación de la actividad probatoria, la naturaleza del procedimiento abreviado, la aplicación de los arts. 51 del Ley 1008 y 8 del CP, teniendo en cuenta que en la Sentencia de procedimiento abreviado omitieron arbitrariamente valorar la prueba de manera integral y su lógica consecuencia fue la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; iii) Refirió la violación de los principios de congruencia y razonabilidad; y, iv) No se podía pretender que una conducta tipificada como delito en la Ley 1008 sea atenuada con la invocación del art. 8 del CP; asimismo, debía tenerse en cuenta la aplicación del art. 410 del CPP, respecto de la doctrina legal aplicable que estableció que se debe tomar en cuenta que doctrinalmente los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas son de carácter formal; y, no de resultado, de ahí que el delito de narcotráfico, la parte sustantiva de la Ley 1008 tiene como vertiente la teoría finalista del delito, en la que los medios empleados no son tan importantes; sino, el fin que persigue el delito propiamente dicho, por lo que el delito comprendido en el art. 51 de la Ley 1008 no puede ser atenuada por la invocación del art. 8 del CP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El recurso fue resuelta por Auto de Vista 53/2015 de 23 de octubre, que declara con lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia resolvió dejar sin efecto la Sentencia pronunciada ordenándose el reenvío de la causa al Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, argumentando que: i) El principio de legalidad en materia penal, obliga a los juzgadores a someterse a la voluntad de la Ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencie ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley penal. Se vulnera este principio cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, que obviamente desconoce derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica; ii) La calificación de los hechos y adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta de parte de los Jueces, Tribunales de Sentencia y los Tribunales de alzada, en virtud a la facultad de control que están obligados tener y velar por la aplicación debida de la Ley penal sustantiva, en virtud del principio de legalidad reconocido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya función es evitar la arbitrariedad y el exceso en la persecución penal por parte del Estado; iii) Se debe considerar el hecho de que fue sorprendido el acusado en flagrancia en posesión de marihuana y una gorra con veinticuatro bolsitas de color negro, al interior del penal de Morros Blancos, constituyendo las circunstancias que conducen al entendimiento que se encontraba en plena actividad de suministro, tipo referido en el art. 51 de la Ley 1008, que individualiza con precisión la conducta prohibida; en tal razón, se tiene que el Tribunal al aceptar el sometimiento por un delito en grado de tentativa cuando por las características de los hechos se da cuenta que el imputado se encontraba en plena actividad de suministro, no responde al principio de verdad material y legalidad; y, iv) La Voluntad de someterse a procedimiento abreviado radica en la aceptación de los cargos y la intención de aceptar la pena impuesta; en el presente caso al considerar el Tribunal de alzada inviable el procedimiento abreviado por el delito de Suministro en grado de Tentativa, a diferencia de la Sentencia naciente de un juicio oral público y contradictorio en la que se puede modificar directamente por el Tribunal de Alzada, no existe posibilidad al tratarse de una condena que nace de un procedimiento abreviado.
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