Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 190
Sucre, 08 de junio de 2016
Expediente : 060/2016-A
Demandante : Mario Ángel García Poppe
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia : Reclamación (Recalculo de Renta Unica de Vejez)
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 026/2016 de 21 de enero de fs. 171 a 174, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de reclamación por Recalculo de la Renta Unica de Vejez contra la entidad recurrente; el Auto de Concedió el recurso de fs. 192; el Auto Supremo Nº 19-A de 10 de marzo de 2016, que Admite el recurso de fs. 198 a 194; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Resolución Comisión Nacional de Prestaciones
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, emitió la Resolución Nº 1421 de 31 de marzo de 2015 (fs.76 a 79), por la que resolvió efectuar un recalculo de la Renta Unica de Vejez, otorgada en favor del asegurado Mario Ángel García Poppe por considerar inconsistencia en los datos que dieron lugar al otorgamiento de su renta, ordenando ademas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado y proceder al descuento en el equivalente al 20% mensual de la Renta de Vejez Recalculada, hasta cubrir el monto total de lo adeudado. A consecuencia de ello la Comision Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto dicta la Resolución Nº 2599 de 10 de junio de 2015 (fs.88), otorgando en favor de Mario Ángel García Poppe, Recalculo de Renta Unica de Vejez, con reducción de edad, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs.2.708.89 (dos mil setecientos ocho 89/100 bolivianos), mas incrementos de ley, que se pagará a partir del mes de abril de 1996.
I.1.2 Recurso de Reclamación y la Resolución de la Comisión de Reclamación
A consecuencia del recurso de reclamación por parte del beneficiario (fs. 118 a 121), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 630/15 de 14 de agosto (fs. 143 a 150), resolvió confirmar las Resoluciones Nº 1421 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 76 a 79, y la Resolución Nº 2599 de 10 de junio, cursante a fs.88, ambas emitidas por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, por considerar encontrarse conforme a las disposiciones que rigen la materia.
I.1.3 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Mario Ángel García Poppe (fs. 153 a 154), la Sala Social, Administrativa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 026/2015 de 21 de enero, cursante de fs. 171 a 174, REVOCA la Resolución de la Comision de Reclamación Nº 630/15 de 14 de agosto, ordenando se dicte una nueva resolución aplicando los lineamientos contenidos en el Auto de Vista. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista citado, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 181 a 188, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista, en representación de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del SENASIR, en base a los siguientes fundamentos:
Denuncian incorrecta aplicación, violación e ignorancia de normas legales, señalando en el Auto de Vista recurrido, al basar su fundamento en lo estipulado por el art. 477 del Reglamento a la Seguridad Social, sin tomar en cuenta que existe norma especifica que regula los tramites de Renta de Vejez con Reduccion de Edad, de ahí que considera, que el Tribunal de apelación no ha cumplido con lo dispuesto por los arts. 48 y 67 de la Constitución Política del Estado.
Señalan que, el Tribunal de apelación no ha observado el Decreto Supremo Nº 27991, que en su art. 9 que dispone que el SENASIR cumplirá con la revision de oficio o por denuncia indebidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revision con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en el Marco de lo establecido en el presente decreto, norma concordante con lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Manifiestan que, el Tribunal de segunda instancia no ha considerado el Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, que en su art. 5 establece la atribución del SENASIR para suspender provisional o definitivamente la renta.
Indican que, el Tribunal de apelación no hace referencia al Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de julio de 1997 que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social.
Refiere que, el Tribunal no menciona el art. 3 del Decreto Ley 924 de 15 de abril.
Señalan, el Tribunal de apelación no cumple con lo dispuesto en el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, concordante con el art. 23 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisicion.
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