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TSJ

AS/0190/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 190/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 26/2017

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 53 a 55, interpuesto por Edgar Limpias López, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia Nº 7/2016 de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 50 a 51, pronunciada por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso seguido por Valentina Arpa de Caso, contra la institución que representa el recurrente, el Auto de fs. 58 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niño y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 7/2016 de 28 de septiembre, cursante de fs. 50 a 51, declarando probada la demanda contenciosa de fs. 18 a 19 de obrados, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 20.144.

I.2 Motivos del recurso de casación

La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma de fs. 53 a 55, manifestando en síntesis:

Que la demanda de fs. 18 a 19 de obrados, que contiene como prueba principal el contrato suscrito entre Velentina Arpa de Caso y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, para la adquisición de víveres, desayuno escolar para la unidad educativa de dicho municipio, documentó que no tiene el valor legal correspondiente señalado en los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC.

Que la sentencia objeto del presente recurso, no cumple lo establecido en el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en la parte considerativa no se fundamenta el derecho del valor del documento administrativo, que no cuenta con reconocimiento de firma, por ello la admisión de la demanda está viciada de nulidad, conforme establecen los arts. 106 del Código Procesal Civil y 17. II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

Acusó la falta de valoración de la prueba, en cumplimiento del art. 319. 2 del CPC abrogado, 306. 2. g) del Código Civil y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC, en razón de que el contrato administrativo es solo fotocopia legalizada, además un contrato sin reconocimiento de firma, no constituye prueba para el presente proceso.

Al respecto sostuvo que los contratos administrativos, tienen como elementos esenciales: La concurrencia de la administración como una de las partes y la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público y siendo los principales rasgos característicos de estas formas contractuales 1) Primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato sobre la voluntad del particular; 2) El predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas extraorbitantes, porque los órganos estatales se guardan el poder de control y de modificación unilateral del contrato como instrumento protector de los intereses públicos, al respecto, citó jurisprudencia contenida en los AA.SS. Nos. 281 y 286, ambos del 2012.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0190/2018Fuente oficial