Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2019-RRC
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Potosí 13/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nicolasa Calizaya Jorge
Delito : Lesiones Leves
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de julio del 2016, cursante de fs. 164 a 166, Severina Copali García, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2016 de 31 de mayo, de fs. 132 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Nicolasa Calizaya Jorge, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs. 79 a 81), la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolasa Calizaya Jorge, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de Prestación de Trabajo en el Centro San Benito MEN, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo absuelta del delito de Lesiones Graves.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Calizaya Jorge interpuso recurso de apelación restringida (fs. 82 a 91 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 115 a 127 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; a cuyo efecto, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Juez de Sentencia siguiente en número llamado por ley, a objeto de que realice un nuevo juicio oral público y contradictorio, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 707/2018 de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Refiere que el Auto de Vista impugnado, infringe derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, pronta, oportuna, transparente, imparcial, sin dilaciones, con seguridad jurídica, legalidad en un debido proceso, por falta de explicación e interpretación de normas adjetivas penales, lo cual sería verificable en el considerado II del fallo recurrido, que es transcrito por la impugnante, quien señala que el Tribunal de apelación hizo una simple relación de hechos, señalando que la Sentencia es contradictoria, que no está debidamente fundamentada, que no realizó una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados al juicio; argumento en el que también habría realizado la transcripción de los arts. 124 y 173 del CPP y 271 del CP. Sin embargo, a tiempo de alegar la transgresión de los arts. 124, inc. 5) y 6), 370 y 173 del CPP, no se habría explicado la interpretación jurídica que se debe dar a cada una de las disposiciones legales referidas, limitándose a señalar que la Sentencia se adecua a esos defectos; argumento que a decir de la recurrente quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de acceso a la justicia, pronta, oportuna, transparente, imparcial, sin dilaciones, con seguridad jurídica, legalidad en un debido proceso, pues ahí se encontrarían sus derechos y garantías judiciales mínimas a que se refiere el art. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica, conectándose por tanto con el derecho de defensa reconocido y garantizado dentro del debido proceso en los arts. 115.II, 117.I y 180.I, con relación al art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), que hubieran sido infringidas por el Tribunal de alzada en el fallo impugnado, que a decir del mismo, carece de una verdadera y debida fundamentación y motivación. Al respecto transcribe parcialmente el Auto Supremo 319/2012-RRC (sin fecha exacta).
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y se disponga la realización de una nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable emitida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 746/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 201 a 203 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Severina Copali García, para el análisis de fondo por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 1/2016 de 4 de enero (fs. 79 a 81), la Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolasa Calizaya Jorge, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiendo la pena de un año de Prestación de Trabajo en el Centro San Benito MEN, concediendo el beneficio de perdón judicial. Siendo absuelta del delito de Lesiones Graves, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que el 10 de agosto de 2013 al promediar las 08:30 a 09:00 a.m., por inmediaciones de la iglesia de la población de Sauta, cuando la víctima Severina Copali García junto a su hija se encontraba vendiendo ropa, la denunciada Nicolasa Callizaya junto a sus hijas Rosa y Norma procedieron a escupir a su rostro sin motivo alguno indicando con palabras vulgares y obscenas, haciendo alusiones a una serie de insultos, donde iba a quemar su ropa y reclamándole por qué no estaría en su casa.
El Juzgado de Sentencia Mixto Liquidador de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, previo análisis de las pruebas testificales de cargo y de descargo consistente en las declaraciones de Isabel Mitma Charque, Maribel Jorge Copali, Rosa Callizaya Jorge, Alejandra Callizaya Jorge y Renato Urquieta Mita, así como la valoración de las pruebas documentales de cargo consistentes en la MP-1, MP-2, MP-3 y MP-4 y la prueba de descargo la cual fuese MC-1, como también la inspección y reconstrucción de los hechos, la autoridad judicial falló declarando a Nicolasa Callizaya Jorge, como autora del delito de Lesiones Leves, previsto en la segunda parte del art. 271 del CP, condenando a la pena de prestación de trabajo en el Centro San Benito Men, disponiendo el beneficio de perdón judicial conforme al art. 368 del CPP, absolviéndola por el delito de Lesiones Graves.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nicolasa Callizaya Jorge, interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 115 a 127 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 19/2016 de 31 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; a cuyo efecto, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa al Juez de Sentencia siguiente en número llamado por ley, a objeto de que realice un nuevo juicio oral público y contradictorio. Asimismo, tomando en cuenta la problemática planteada corresponde emitir los agravios interpuestos en alzada, invocados en el recurso de apelación restringida como en el memorial de subsanación conforme lo siguiente:
Nicolasa Callizaya Jorge, alegó la falta de enunciación del hecho en Sentencia o su determinación circunstanciada conforme el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, haciendo referencia a que en el art. 360 del CPP, se contempla los requisitos de la Sentencia y que la misma debe contener la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido objeto del juicio; en el caso presente, la Sentencia no cumplió con lo dispuesto por dicha norma, por cuanto en el párrafo II de la “Fundamentación Fáctica”, simplemente se hizo referencia a una agresión verbal por parte de la imputada y sus hijas contra la víctima, razón por la que alude una carente enunciación objeto del juicio, dando lugar a una inadecuada subsunción del hecho al tipo penal sentenciado, por cuanto una agresión verbal se adecúa al tipo penal de Difamación o Injuria, etc., por la que solicitó la nulidad de la Sentencia.
Asimismo, alude la inexistencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, argumentando que existió contradicción en la Sentencia, entre la enunciación del hecho y las circunstancias que motivaron el juicio, ya que en la fundamentación fáctica se hizo referencia a una agresión verbal que no fue objeto de juicio, en cambio en la fundamentación descriptiva y jurídica se refirió a una agresión física, pero con relación a la agresión verbal se concluyó como hecho no probado; finalmente, añade que en la parte resolutiva de la Sentencia se la condenó a la imputada por la comisión del delito de Lesiones Leves, absolviéndola del delito de Lesiones Graves, advirtiendo que dicho tipo penal no fue objeto de juicio penal, haciendo alusión también a errores en la identidad de la acusada con relación a su apellido.
Por otro lado, sostiene el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, consistente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, argumentando que se incurrió en vulneración del principio de legalidad al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita de la imputada con el tipo penal que correspondía, máxime si no se tomó en cuenta el principio de favorabilidad e in dubio pro reo.
Por otro lado, señala que la admisión de la acusación y el ofrecimiento de prueba deben ser expresas conforme lo establece el art. 340 II del CPP, pero en el caso de autos se habría admitido la acusación sin admitirse expresamente la prueba de cargo, tampoco se hubiera puesto a conocimiento de la imputada dichos elementos probatorios, para que asuma su debida defensa, por lo que alega la vulneración del procedimiento.
Que, asimismo expresó que en juicio oral se interpuso incidente de exclusión probatoria de la totalidad de las pruebas documentales conforme lo establecen los arts. 13 y 172 del CPP; sin embargo, el mismo fue rechazado, por lo que a criterio de la impetrante sostiene que se introdujeron pruebas ilícitas a juicio oral que conllevó a una Sentencia condenatoria.
También alude, que al realizar la audiencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se introdujo ilegalmente la declaración de la querellante y se desestimó las declaraciones de los testigos de cargo como de descargo, pero posteriormente la autoridad judicial a solicitud del Ministerio Público y la parte civil, recibió la declaración de la querellante Severina Copali, permitiendo su participación, situación por la que considera que la Juez de la causa vulneró el art. 290 inc. 5) concordante con el art. 13 y 279-I del CPP, que prevé el momento procesal para ofrecer pruebas, así como también regula su incorporación al proceso, que el mismo fuese en base a la declaración de los testigos, situación por la que la recurrente cuestionó el accionar de la autoridad judicial al permitir la participación de la querellante, aclarando que si bien el procedimiento no negaría la posibilidad de que la querellante participe como testigo, pero debería ser sometida la misma al contradictorio para obtener su eficacia, evitando con esto la vulneración del derecho a la defensa, aludiendo con dichos argumentos la respectiva reposición del juicio y adicionalmente no se permita la declaración de la querellante en audiencia de reconstrucción por no ser ofrecida formalmente como testigo.
Refiere que la Sentencia contiene una fundamentación descriptiva insuficiente con relación a la prueba de inspección y reconstrucción al no contener como datos relevantes la intervención de los testigos de cargo y descargo que tendrían la intervención directa en el acto, ni mucho menos se advirtió conclusiones atinentes o relevantes al caso.
Señala que la Sentencia no contiene una fundamentación fáctica, por cuanto además de no efectuarse una descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos no estableció cuáles fueron los hechos estimados como probados; es decir, los hechos que se tuvieron por demostrado conforme los elementos probatorios que legalmente hayan sido incorporados a juicio, máxime si en ésta fundamentación fáctica no se hizo referencia a una agresión física que fue requisito para la subsunción del hecho al tipo penal de Lesiones Leves.
En cuanto se refiere a la fundamentación analítica o intelectiva, en la parte subtitulada “De la prueba valorada en su conjunto” luego de realizar un resumen de las pruebas documentales como de los testigos de cargo y descargo, así como de la inspección y reconstrucción de los hechos, concluyó que los testigos de cargo expresaron que la víctima sufrió agresión física y no así la imputada, en cambio los testigos de descargo indicaron que la acusada recibió agresiones tanto verbales como físicas y no así la víctima, de similar forma sucedió respecto a la prueba documental de cargo del certificado forense que se tendría a favor de la víctima con un impedimento de siete días, en cambio con relación a la prueba documental de descargo de la acusada consistente también en un certificado forense se tuvo un impedimento de cinco días, concluyéndose que existió una fundamentación analítica insuficiente al no existir motivación alguna, al omitir sostener las razones del por qué tuvo por ineficaces las declaraciones de los testigos y la prueba documental de certificado médico de descargo.
Con relación a la fundamentación jurídica, aludió que no se observaría que la Sentencia tenga una adecuada argumentación, pues la Juez se habría limitado a transcribir el tipo penal previsto en el art. 271 del CP, sin concluir si la imputada fue o no autor del delito acusado, apoyándose en apuntes doctrinales; es decir, sin realizar el trabajo de adecuación de los hechos como probados al tipo penal acusado, advirtiendo que la Juez de mérito, no motivó la conducta de la imputada ni los elementos constitutivos, máxime si no se tiene un hecho establecido propuesto en el numeral II Fundamentación fáctica, que solo hace referencia a una agresión verbal.
Finalmente, respecto a la fundamentación de la sanción, advirtió que no existiría mínimamente ninguna motivación con relación a la imposición de la pena, sin precisar las razones del caso concreto, limitándose a expresar que la imputada no demostró las circunstancias que la motivaron para ser autora o partícipe.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en base a los siguientes argumentos:
Con relación al primer agravio denunciado consistente en la falta de la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada en Sentencia [art. 370 inc. 3) del CPP]; al respecto, señala que de la revisión de la Sentencia 1/2016 se desprende que en el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se refiere “El 10 de agosto de 2013 al promediar entre las 08:30 a 09:00 am, por la iglesia población de Sauta, cuando Severina Copali García junto a su hija Maribel se encontraban vendiendo ropa, Nicolasa Callizaya Jorge junto a sus dos hijas procedieron a escupir su rostro sin motivo alguno indicando palabras (soeces e irreproducibles)”. De lo expuesto, se desprende que en el relato realizado simplemente se hizo mención a una supuesta agresión verbal realizada por la acusada Nicolasa Callizaya contra la querellante Severina Copali sin hacer referencia a la agresión física; en consecuencia, falta la enunciación del hecho con relación a las Lesiones Leves que fue objeto de juicio oral, e incumple el art. 360 inc. 2) del CPP, que refiere “La Sentencia se pronunciara en nombre de la república y contendrá 2) La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”. Asimismo indicó que el objeto del juicio fue determinar si la acusada cometió o no el delito de Lesiones Leves; empero, si bien la Sentencia hizo referencia a tal delito lo realizó de manera general, por cuanto no se hizo una relación circunstanciada de cómo, cuándo, donde ocurrieron los hechos, al no existir la fundamentación que explique aquello, por lo que no existe una relación o determinación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, lo que hace cierto y evidente el agravio debiendo anularse la Sentencia impugnada.
Sobre la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria establecido en el inc. 5) del art. 370 del CPP. De la revisión de la Sentencia se tiene los siguientes actuados: a) En el punto II de la “Fundamentación Fáctica” se hace mención a una agresión verbal por parte de la acusada a la víctima; b) En el punto III de la “Fundamentación Probatoria” se hace mención a la declaración de tres testigos de cargo (Rosmery Jorge, Isabel Mitma y Maribel Jorge), a la declaración de cuatro testigos de descargo (Norma Callizaya, Rosa Callizaya, Alejandrina Callizaya y Renato Urquieta), así como las pruebas literales presentadas por el Ministerio Público y la imputada, además como la prueba de inspección y reconstrucción llevada a cabo en juicio oral, donde la Juez de juicio en forma genérica hace referencia a una pelea que habrían tenido las partes contendientes; c) En el punto referido a la “Valoración de la Prueba” de forma genérica se hizo mención a una agresión física que habría sufrido la víctima y que no se hubiera probado las agresiones verbales inferidas por la acusada contra la víctima; d) En el punto de “Relación Jurídica” citó el art. 271 del CP, dando concepciones sobre las Lesiones Graves y Leves para luego hacer mención al certificado forense y al art. 20 del CP, concluyendo que la parte imputada debiera demostrar las circunstancias de que le motivaron a ser autor o participe; y, e) Finalmente, se falló declarando a Nicolasa Jorge autora del delito de Lesiones Leves sancionándola a un años de prestación de trabajo en el Centro San Benito MEN y a su vez al no exceder la pena de dos años, otorgó perdón judicial.
De lo expuesto el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia es contradictoria y no tiene la debida fundamentación conforme la exigencia del art. 124 del CPP, por lo siguiente:
Primero.- La Sentencia es contradictoria porque en la “Fundamentación Fáctica” se hizo referencia a una agresión verbal y no así a una agresión física, en cambio en la “Fundamentación Descriptiva, Intelectiva y Jurídica”, se concluyó que no se habría probado la agresión verbal, haciendo alusión a una agresión física, para finalmente condenarla por el delito de Lesiones Leves en la “Parte Resolutiva”.
Segundo.- La Sentencia no está debidamente fundamentada porque en el caso de autos, simplemente hace una relación de documentos y declaraciones testificales, sin establecer su contenido ni realizar la valoración, así por ejemplo cuando refiere a la prueba literal presentada por el Ministerio Público (fs. 75 vta.), en forma simple enuncia las literales y no hace una descripción analítica sobre el contenido de las mismas, para saber de qué trataría uno u otro documento, asimismo se tiene la prueba de inspección y reconstrucción (fs. 76), donde tampoco hizo una descripción o análisis, peor aún se la valora.
De otro lado, se llega al extremo de no hacer mención en Sentencia a todos los elementos probatorios presentados e incorporados a juicio oral por el Ministerio Público, así por ejemplo no se hizo mención a la prueba MP-5, (fs. 71) referente a unas placas fotográficas pertenecientes a la víctima Severina Copali que fueron introducidas a juicio oral; en efecto de la revisión del acta de juicio oral (fs. 39), se desprende lo siguiente “Por secretaría, por disposición de la Sra. Juez se procedió a dar lectura íntegra a la prueba documental del Ministerio Público …. MP-5 placas fotográficas 1 y 2 referente a la víctima”.
Asimismo, erróneamente hizo mención a una prueba que corresponde a las acusadas, cuando en realidad corresponde a la víctima, en efecto la prueba signada como MP-3, (fs. 68) referente a un certificado forense corresponde a la víctima Severina Copali; empero, en Sentencia se indicó que el certificado aludido corresponde a Senovia Callizaya Jorge y Nicolasa Callizaya, por cuanto señaló “MP-3, consistente en certificado forense de 12 de agosto de 2013, emitido por el Dr. Abelardo Pascual a favor de la hija de Senobia Callizaya Jorge y de Nicolasa Callizaya Jorge con siente días de impedimento”, (fs. 75 vta.)
Lo mismo ocurre en la “Valoración de la Prueba” donde no se realizó una valoración de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio oral, conforme el art. 173 del CPP.
En efecto, la Sentencia impugnada en el punto “De la Prueba Valorada en su Conjunto” (fs. 76) hace mención a los testigos de cargo quienes habrían manifestado que Severina Copali, sufrió una agresión física y que los testigos de descargo manifestaron que Nicolasa Callizaya, recibió agresiones verbales y físicas; sin embargo, no especifica el nombre de los testigos, qué fue lo que expresaron con relación a las Lesiones, además se desconoce el valor otorgado a dichas declaraciones.
Sobre la valoración, alega además que se hizo referencia a un certificado médico forense emitido en la gestión 2013 a favor de Severina Copali con un impedimento de siete días; sin embargo, dicha prueba no se encuentra descrita ni mencionada en el punto referido a la “Prueba Literal del Ministerio Público” (fs. 75 vta.), donde simplemente se hace mención a las siguientes pruebas: MP-1 referente a un memorial de denuncia criminal; MP-2 informe del asignado al caso; MP-3 certificado médico forense a favor de Senovia Callizaya y Nicolasa Callizaya con siete días de impedimento; MP-4 informe del asignado al caso de 6 de noviembre de 2013; consiguientemente se valoró una prueba (certificado forense de Severina Copali) que presuntamente no habría sido presentado por el Ministerio Público, por cuanto de la revisión del acta de juicio oral (fs. 39) se desprende lo siguiente “Por secretaria se procedió a dar lectura íntegra a la prueba documental MP3 consistente en el certificado forense a favor de Senobia Callizaya y Nicolasa Callizaya con siete días de impedimento”.
No obstante, de lo expuesto precedentemente existen muchas contradicciones, pues de la revisión del cuaderno de apelaciones cursa a fs. 68 un certificado forense signado como PM-3 perteneciente a la Sra. Severina Copalli García de donde se desprende que existió un error e incluso un falseamiento a la verdad.
Finalmente en la parte referida a la “Relación jurídica” (fs. 76 vta.), luego de referirse al delito de Lesiones Graves tipificado en la primera parte del art. 271 del CP, da un concepto de Lesiones Graves y luego de Lesiones Leves, posteriormente hizo mención a la Ley 548, al art. 1287 del Código Civil (CC), al art. 206 del CPP y finalmente al art. 20 del CP, concluyendo lo siguiente “Debiendo tomar en cuenta que la parte imputada no ha demostrado las circunstancias que le motivaron a ser partícipe, autor del hecho, su grado de cultura, limitándose a referir que no tiene nada que cancelar y que la parte adversa inició la pelea. La víctima pidió la cancelación de gastos y perjuicios ocasionados. Pidiendo el Ministerio Público sanción penal para Nicolasa Jorge y la parte imputada absolución por no haberse probado el delito de que se acusa”.
Al respecto, el Tribunal de alzada expresó que la parte imputada no tiene nada que probar o demostrar, pues la carga de la prueba la tienen los acusadores, aspectos que vulneran el debido proceso y las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP; de donde se colige que la Juez de mérito no realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal de Lesiones Leves.
De lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada es contradictoria y no tiene la debida fundamentación, además que no se realizó una correcta valoración de los elementos probatorios que fueron introducidos a juicio oral, adecuándose a los defectos previstos en el art. 370 incs. 5) y 6), concordantes con los arts. 124 y 173 del CPP, porque la Juez de la causa no explicó cuáles son las razones o motivos de su decisión por las cuales llegó a la certeza o convicción de que la acusada Nicolasa Callizaya Jorge cometió el delito de Lesiones Leves; por otra parte, existió una defectuosa valoración probatoria, porque según el acta de juicio oral se incorporaron varias pruebas literales y algunas de ellas no cursan en Sentencia y de otro lado, se valoran pruebas que presuntamente no fueron incorporados a juicio oral, defectos procesales que son considerados defectos absolutos conforme el art. 169 del CPP, por lo que corresponde anular la Sentencia y disponer el reenvío conforme a ley.
Finalmente, con relación a los errores de identificación de la acusada, debemos indicar que la acusada está plenamente identificada como Nicolasa Callizaya Jorge; sin embargo, consideramos que por un error de Typeo en la parte resolutiva de la Sentencia se la consignó como Nicolasa Jorge, aspecto que fuese subsanable por previsión de la ley.
Sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP. Con relación a la admisión de acusación y el ofrecimiento de prueba de cargo, la apelante denunció que no se admitió expresamente conforme el art. 340 del CPP. Al respecto, el Tribunal de apelación, indicó que cualquier reclamo debió realizarse en forma oportuna y no en cualquier momento por lo que no corresponde pronunciarse, puesto que al no haber reclamado oportunamente se convalidó dichos actuados; y, con relación al incidente de exclusión probatoria la apelante no expresó cuál fue el agravio sufrido por lo que no fuese posible ingresar a su análisis.
Mostrando 58 de 115 parrafos.