Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 190/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Chuquisaca 46/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : María del Rosario Santelices Curcuy y otros
Delito : Estafa
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2019, de fs. 355 a 369, Daniel Alberto Párraga Serrudo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 176/2019 de 18 de julio, de fs. 276 a 284, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Vivian Rocha Otondo y Juan Pablo Álvarez Orías contra María Esther Santelices Curcuy y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 47/2018 de 29 de octubre, de fs. 161 a 174, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Alberto Párraga Serrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cinco años de reclusión; y, a María Esther Santelices Curcuy, cómplice en la comisión del mismo delito, fijando la sanción de tres años de reclusión; para luego, siendo viable la aplicación del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponer la suspensión condicional de la pena. Finalmente, en ambos casos, se dispuso el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra aquel Fallo, Daniel Alberto Párraga Serrudo, fs. 196 a 220; y, María Esther Santelices Curcuy, fs. 221 a 226, promovieron apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 176/2019 de 18 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró en relación al primer recurso la improcedencia del primer motivo de apelación y la inadmisibilidad del segundo; así como, la improcedencia de la segunda acción recursiva, motivando la presentación del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
De la revisión del recurso de casación y del Auto Supremo 828/2019-RA de 17 de septiembre, se evidencia que solo fue admisible, únicamente para el análisis de contradicción de su primer motivo:
En apelación restringida planteó errónea aplicación del art. 335 del CP, en sentido que “los contratos celebrados como expresión de consentimiento y voluntad libre y espontánea no puede ser fuente del delito” (sic) como lo estableciera el Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero; sin embargo, la calificación efectuada en Sentencia, erróneamente comprendió que en los hechos (relacionados a transacciones entre los querellantes la imputada María Esther Santelices Curcuy, para la transferencia de un inmueble) su persona haya tenido actuación dolosa.
Considera que la apreciación sobre cooperación necesaria establecida en su contra es errada y no tuvo en cuenta que “su persona en condición [de] abogado solo redactó el documento privado de promesa y opción de venta del inmueble [de 1 de marzo de 2013] suscrito por los [nombrados] como fiel expresión de su consentimiento” (sic), además de obviar que tal promesa de venta no fue convenida en la fecha de redacción del documento, pues los suscribientes acordaron desde inicios de 2013, la consolidación y realización del mismo, aspecto corroborado por la atestación de VARO y JPAO. Agrega que, “no se puede afirmar que [su] persona haya prestado una cooperación suficiente y determinante en el acuerdo arribado por las partes por cuanto los acusadores particulares conocían perfectamente de las condiciones en que se encontraba el inmueble y que los acuerdos [fueron] efectuados de forma voluntaria mucho más antes de que se suscriba el documento” (sic); quedando demostrado -afirma- que no asumió posición dolosa con la simple redacción del documento de 1 de marzo de 2013. Sobre el particular, acota que el Auto de apertura de juicio manifestó que su persona había actuado de manera conjunta con los demás acusados, empero ello no fue demostrado, como tampoco quedó probado objetivamente la autoría, la relación de causalidad entre acción y resultado, menos los elementos constitutivos del tipo.
Enfatiza que su persona no cometió delito alguno, pues no fue contratante “y que la otra co-acusada tuvo un mero incumplimiento contractual civil [concurriendo] simplemente un dolo posterior; es decir, no existe…intención de engañar de manera previa…a la firma de los diferentes contratos…en estos casos los hechos podrían definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa” (sic). Prosigue en sentido que a efectos de la calificación penal sustantiva no es admisible la valoración del dolo sub sequens como elemento constitutivo del tipo, explicando que, se trata de calificar dolosamente un incumplimiento de orden civil surgido posterior a la firma de los documentos referidos en la sentencia. Sostiene que, para penalizar una conducta debe enmarcarse objetivamente su tipicidad; deduciéndose que en el caso del delito de estafa debe demostrase imparcialmente que “el autor simula un propósito serio de contratar, cuando, en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 056/2016-RRC de 21 de enero y 144 de 22 de abril de 2006, exponiendo que ambas resoluciones contienen doctrina legal en torno a los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa y su calificación, y que el Auto de Vista 176/2019, contradijo.
I.1.2. Petitorio
La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y que el Tribunal de alzada anule la Sentencia y ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.
I.1.3. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 828/2019-RA de 17 de septiembre, cursante de fs. 376 a 380, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado Daniel Alberto Parraga Serrudo, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 47/2018 de 29 de octubre, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Daniel Alberto Parraga Serrudo, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, imponiendo la pena de cinco años de reclusión; y, a María Esther Santelices Curcuy, cómplice en la comisión del mismo delito, fijando la sanción de tres años de reclusión; para luego, siendo viable la aplicación del art. 366 del CPP, disponer la suspensión condicional de la pena. Finalmente, en ambos casos, se dispuso el pago de costas daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, con base a los siguientes hechos probados:
En febrero de 2013, las hermanas María del Rosario Santelices y María Esther Santelices Curcuy (acusada), manifestaron a lvette Álvarez Orias (cuñada de la víctima), su urgencia de vender el inmueble de calle Grau 430, por una supuesta enfermedad que padecía su madre, sin tener acreditado documentalmente derecho propietario sobre el inmueble ofertado. lvette Álvarez Orias, comunica a su hermano Juan Pablo Álvarez Orias y a su cuñada Vivían Ángela Rocha Otondo de este ofrecimiento, quienes se muestran interesados por la compra del inmueble, el día que fueron a ver el inmueble se encontraban presentes la hermanas Santelices, quienes procedieron a mostrar el inmueble y les insisten en la venta del inmueble, ofreciéndoles la cancelación a plazos.
Una vez que convencieron a las víctimas (Juan Pablo Álvarez y Vivían Angela Rocha Otondo) de la compra del inmueble, el 1 de marzo de 2013 los condujeron a la oficina (calle Tarapacá esquina Ravelo) del abogado Daniel Alberto Parraga Serrudo (acusado); una vez constituidos en esta oficina, el acusado les manifestó que realizaría una demanda de usucapión, convenciéndolos de esa manera para que suscriban el documento de 1 de marzo de 2013.
El acusado elaboró y firmó el documento privado (Pago de Anticipo para trasferencia de bien inmueble), de 1 de marzo de 2013, entre María del Rosario Santelices Curcuy (vendedora) y Vivían Ángela Rocha Otondo (compradora), acordando el pago por el inmueble por un monto de 50.000 $, a ser entregado a plazos: i) 15.000 $ a la firma del documento (ocasión en las que se hace entrega de las llaves del inmueble); ii) 15.000 $ a la constancia del trámite judicial (para regularizar su derecho propietario); y, iii) 20.000 $ a la entrega de los documentos para la transferencia definitiva (que la vendedora estima que durará hasta el 5 de agosto de 2013).
El acusado con anterioridad, también elaboró y firmó un documento privado (Promesa y Opción de Venta del inmueble), de 21 de febrero de 2013, entre María del Rosario Santelices Curcuy (vendedora) y Jaime Condori Garrado y Brígida Mabel Maman¡ Mendoza (compradores), en el cual la vendedora se comprometía a demandar usucapión decenal y sanear la documentación del bien inmueble en dependencias de Derechos Reales, con el fin de registrar su derecho propietario.
El acusado teniendo pleno conocimiento de que el inmueble ubicado en calle Grau 430 había sido otorgado en calidad de Promesa y Opción de Venta con anterioridad (de la acusada en favor de Jaime Condori Garrido y Brígida Mabel Mamani Mendoza), mediante un primer documento elaborado y firmado por el mismo el 21 de febrero de 2013, procede a labrar otro documento sobre el mismo bien inmueble, el 1 de marzo de 2013 (con similar contenido), de Pago de anticipo para trasferencia de bien inmueble (de la acusada a favor de Vivían Angela Rocha Otondo).
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