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TSJReiteradora

AS/0190/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuados

El recurrente alega una errónea aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT): Que el Auto de Vista de manera errada concluyó que existió un despido intempestivo, aspecto que implicó una errada interpretación del art. 13 de la LGT., habiendo demostrado que la actora hizo un abandono de ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 190

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente             : 423/2019-S

Demandante       : Nora Bravo

Demandado             : Francisca Gladys Muñoz de Paniagua

Proceso                   : Beneficios sociales

Departamento         : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 134 a 136 interpuesto por Francisca Gladys Muñoz de Paniagua propietaria del “Restaurante Familiar San Jorge”; impugnando el Auto de Vista Nº 132/2019 de 26 de junio de fs. 128 a 131, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Nora Bravo contra Francisca Gladys Muñoz de Paniagua; el Auto de 30 de septiembre de 2019 a fs. 143, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 144, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 10/2017 de 3 de abril de fs. 106 a 110, declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 6; disponiendo el pago de los beneficios sociales a favor de Nora Bravo en la suma total de Bs. 11.437,77, por concepto de indemnización Bs. 568,00, desahucio Bs. 3.600, horas extras Bs. 1.271,91, duodécimas de aguinaldo Bs. 1.136,00, trabajos en días feriados Bs. 366,66, reajuste salarios al mínimo nacional Bs. 3.336,00, sueldo devengado mes septiembre 2015 Bs. 1.159,20; sin perjuicio de actualización y consiguiente multa del 30% de conformidad al art. 9-II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandada de fs. 112 a 114, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 132/2019 de 26 de junio, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista la demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Errónea aplicación del art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT): Que el Auto de Vista de manera errada concluyó que existió un despido intempestivo, aspecto que implicó una errada interpretación del art. 13 de la LGT., habiendo demostrado que la actora hizo un abandono de su trabajo desde el 15 de septiembre de 2015, siendo su último día laboral el 12 de septiembre de 2015, como consta a fs. 43, en el cual se advierte el comunicado de abandono de trabajo al Ministerio de Trabajo, prueba que el juzgador objetó por no contar con una hoja de ruta, siendo esta una cuestión administrativa que corresponde a la Jefatura de Trabajo.

Asimismo, refiere que la actora no pudo probar que fue despedida de manera intempestiva, contrario a la declaración testifical de fs. 78, donde no se precisó la fecha de su ingreso, habiendo trabajado la demandante hasta el 17 de septiembre de 2015, por lo que no correspondía el pago del desahucio. A ese fin citó a los autores Gonzalo Castillo, Patricia Pizarro y Alejandra Quintanilla y a Juan Carlos Moreno Reyes Ortiz, que establecen los conceptos de despido.

2.- Errónea aplicación del art. 182-i) del Código Procesal del Trabajo (CPT): Refiere que no existe prueba de la realización de horas extras de trabajo y de trabajo en días feriados; que si bien el Auto de Vista, señala que el empleador debe cumplir con todas las formalidades que la Ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás documentos; y que, ante la no presentación del control de personal, correspondía la aplicación del art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT) y art. 182-i) del CPT; la autoridad de alzada no valoró de manera acertada los hechos reflejados en el proceso, toda vez que no existe prueba que respalde su decisión respecto a confirmar el pago de horas extras, sustentado en una presunción, no pudiendo estar supeditada a la sola solicitud de parte, que conforme al art. 41 del RLGT, para el pago de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial conforme al modelo que aprueba la Jefatura Inspectoría de Trabajo; así también, establece el art. 50 de la LGT, como el Auto Supremo N° 13/2018 del 23 de enero, que refiere al pago indebido de horas extras, debiendo estar éstas debidamente acreditadas.

Que, si bien existe el principio protectivo a favor de los trabajadores, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, esto no la exime de producir en su interés las pruebas que sustente su demanda.

En relación al pago de días feriados, resulta ser irrisorio pretender su pago, por el solo hecho de haberlas solicitado, por cuanto no existe prueba que demuestre su pretensión, bajo una errada conclusión que el último día laboral de la actora fue el 14 de septiembre de 2015, que confirmaría que la demandante, trabajaba en días feriados, resultando contradictorio la valoración asumida para determinar el pago de días feriados de trabajo.

3.- Reajuste de salarios al mínimo nacional: Señala que, la Autoridad de alzada persistió en desconocer el contrato de trabajo suscrito con la actora mediante la Agencia de empleos AMERIKA, al establecer un contubernio entre su persona con la agencia referida; cuando la actora en su demanda y aclarada por memorial de fs. 9, señaló que su contrato fue firmado por tres meses.

Prueba no valorada por no contener el visado correspondiente del Ministerio de Trabajo, que no le quita el valor al contrato escrito de fs. 51, que establece el salario de la actora de Bs. 1.600,00, siendo verificable por la prueba de fs. 56 que es el certificado de la agencia de empleos, demostrándose así, que la actora percibía el salario antes señalado, no correspondiendo el reajuste al salario mínimo nacional.

Petitorio:

En ese sentido, solicitó se emita el Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista N° 132/2019, que confirmó la Sentencia de 13 de abril de 2017 y en su lugar se emita resolución fallando en lo principal del litigio, conforme lo invocado en el recurso y la correcta valoración de las pruebas que cursan en obrados.

Contestación al recurso.

1.- En relación a la supuesta errónea apreciación del art. 13 de la LGT, refiere que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, señalaron la clara demostración de las mentiras de la recurrente, demostradas por el informe N° 2285/2016 de 9 de noviembre, así como las declaraciones testificales que fueron temerarias y dirigidas a favorecer a su empleadora, lo que no generó valor probatorio de ninguna clase, buscando simplemente un fin dilatorio.

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Máxima

PRINCIPIO DE INVERSIÓN DE LA PRUEBA/Corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Nora Bravo
Demandado
Francisca Gladys Muñoz de Paniagua
Proceso
Beneficios sociales

Precedente

Art. 158 y art. 151 del CPT

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0190/2020Fuente oficial