Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 190/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 373/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 363 a 370, interpuesto por Serafín Barrón Romero y Rodolfo Saravia Muñoz en representación de la empresa consultora Arca del Sur y Punto, impugnando el Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto, pronunciado por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso laboral que sigue Yosela Zulema Zabala Alavi, la contestación de fs. 372, el Auto de Concesión 678/2019 de 16 de septiembre de fs. 374, el Auto Supremo 366/2019-A de 30 de septiembre (fs. 380 y vta.), que admitió el recurso de casación; los antecedentes, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, se pronunció la Sentencia 005/2019 de 11 de febrero, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, declaró probada en parte la demanda, disponiendo el pago de la suma de Bs48.849,02, más la aplicación de la multa establecida en el DS 28699; y, parcialmente probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción.
I.1.2 Auto de Vista
En mérito a los recursos de apelación presentados por ambas partes, que cursan de fs. 241 a 249 y de fs. 250 a 252, los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revocaron parcialmente la Sentencia, por Auto de Vista 596/2019 de 12 de agosto y dispusieron que la entidad demanda cancele la suma de Bs49.242,87.
I.1.3. Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma, planteado por los representantes legales de la empresa consultora “Arca del Sur y Punto”
En el memorial que cursa de fs. 241 a 249, se exponen los siguientes agravios:
La prueba de descargo cursante a fs. 16, consistente en el pago de beneficios sociales por un quinquenio de 2008 a 2012, en un monto de Bs15.000, fue excluida sin ningún análisis legal ni motivación jurídica y sin que los Jueces de instancia hubieran aplicado los principios inquisitivo y de dirección procesal establecidos en el art. 4 del CPT con la finalidad de averiguar la verdad material, actuando con total pasividad y omisividad, limitándose a señalar que tal exclusión obedece al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador, que negó el pago recibido, dejando en estado de indefensión al demandado, puesto que el principio de tutela al trabajador no puede llegar al extremo de anular las garantías constitucionales del demandado, excluyendo las pruebas aportadas desarmándolo de sus legítimos medios de defensa, hasta dejarlo en estado de indefensión.
Acusaron la vulneración del art. 150 del CPT, que establece que el demandante no está liberado de las pruebas y evidencias que hagan a sus derechos para probar y acreditar el derecho pretendido, por tanto, no se puede recurrir a un razonamiento tan simple como es que la actora ha rechazado el pago, pues era obligación del Tribunal de alzada, anular obrados y disponer que la Jueza de instancia, cumpla sus facultades y deberes legales establecidos por los arts. 4, 152, 155 y 158 del CPT, para no incurrir en denegación de justicia por incumplimiento de deberes del juez de instancia, quien no llamó a un careo, peritaje para indagar de dónde provenía el monto recibido y firmado por la actora, cometiendo una injusticia sin nombre.
Agregaron que al haberse excluido la prueba documental de descargo que cursa a fs. 16, consistente en el retiro de Bs15.000 del Banco Mercantil que luego fue entregado a la demandante, se incurrió en error de derecho, afectando la sustancia de la causa, lo que a su vez, implica casación en el fondo.
El Auto de Vista impugnado, dejó subsistente y sin resolver, el tiempo por el que deben cancelarse los beneficios sociales, porque fueron cancelados dos quinquenios a la demandante, lo cual no fue establecido en la Sentencia y menos en la resolución de apelación, a pesar de que también afectaba a la antigüedad, que solo debió ser reconocida por 6 años.
En el pago sobre utilidades, se pidió al Tribunal de apelación, revocar la Sentencia por que fue calculado erróneamente; sin embargo, el Ad quem no efectuó un análisis profundo, motivado y sustancial; y, en un esbozo superficial, terminó confirmando una decisión equivocada por aplicación errónea de los arts.49, 50, 51 y 52 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT).
Tampoco correspondía su pago, porque el motivo de la desvinculación tuvo causa voluntaria por la renuncia voluntaria de la demandante, incumpliendo un contrato de trabajo a plazo indefinido, de ahí que no procedía el pago de primas conforme fue erróneamente dispuesto.
Añadieron que la documental que cursa de fs. 105 a 113, establece el Estado de Resultados de la empresa y evidencia que en la gestión 2007, no existieron utilidades, demostrándose también, que por ese motivo tampoco procedía el pago de primas.
No se tomó en cuenta ni se valoró a cabalidad, mediante el examen riguroso de la testifical de descargo, que existió ruptura unilateral del contrato por parte de la demandante. El Tribunal de apelación, afirmó que cuando el trabajador rescinde el contrato sin causa ni justificativo alguno, no tiene efecto legal alguno, lo cual no es evidente, porque se genera perjuicio a la otra parte, al abandonarse la fuente laboral sin preaviso alguno, lo que constituye incumplimiento de contrato, y el efecto inmediato es que priva del pago de determinados derechos y beneficios al trabajador en la forma establecida en el art. 16 de la LGT, y en el art. 9 del RLGT, normas que no fueron aplicadas, incurriéndose además en error de derecho que afecta a la sustancia de la causa.
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