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TSJReiteradora

AS/0190/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Parámetros para el cálculo

La parte recurrente indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; refiere que en el Reglamento de la LGT, se encuentra establecido el finiquito y que en el art. 13, parágrafo II ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 190

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 004/2021-S

Demandante: César Armando López Aldayuz

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”

Proceso: Social

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y el fondo de fs. 135 a 139 y 142-142 vta., interpuestos por la Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL, representado por Efraín Condori Mayta; y por Pablo Oswaldo Justiniano Vaca, en representación del demandante César Armando López Aldayuz, contra el Auto de Vista Nº 078/2020 de 26 de junio, de fs. 125 a 126, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Pago de beneficios sociales, sustentado entre los recurrentes, el Auto Nº 150/2020 de 29 de octubre de fs. 155 vta., que concedió los recursos; el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 195, que admitió ambos recursos y todo cuando ver convino y se tuvo presente; y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 72/2018 de 13 de julio, de fs. 91 a 98, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 21 a 22, subsanada y ampliada a fs. 27 a 28, disponiendo que COSSMIL cancele en favor del demandante, la suma de Bs. 264.397,31.- por concepto de indemnización y vacación gestión 2015.

Auto de Vista:

En apelación promovida tanto por COSSMIL, como por el demandante, conforme constan los escritos de fs. 106 a 108 y fs. 111 a 112, por Auto de Vista Nº 078/2020 de 26 de junio, de fs. 125 a 126, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 123 a 128.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación, que previa contestación, por Auto Nº 150/2020 de 29 de octubre de fs. 155 vta., se concedieron ambos recursos; habiendo sido admitidos por el Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 195, conteniendo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación de COSSMIL.

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, refiriendo que los vocales no hicieron referencia a los supuestos de exclusión que establece la Ley General del Trabajo (LGT), supuestos que deben ser analizados por este Tribunal, tomando en cuenta que COSSMIL tiene un régimen laboral distinto a la LGT y Estatuto del Funcionario Público (EFP), correspondiendo el régimen laboral de COSSMIL al sector de defensa.

Señaló que el EFP en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”; sin embargo, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Indicó que las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; refiere que en el Reglamento de la LGT, se encuentra establecido el finiquito y que en el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, que la LGT y su Reglamento excluye a los miembros de las FFAA y de la Policía Nacional; toda vez que, en el régimen laboral del sector de defensa, el bono de antigüedad alcanza al 4% anualmente y se calcula sobre el haber básico, en cambio en la LGT y su Reglamento el cálculo se hace de acuerdo al Decreto Supremo (DS) Nº 21060 y que este aspecto no fue considerado por los vocales del Tribunal de alzada; en consecuencia, al haber percibido el demandante el 4% anual en su bono de antigüedad de manera mensual, pertenece al régimen laboral del sector defensa; por tanto, no corresponde el reconocimiento de la indemnización por tiempo de servicios.

Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio; así también, el art. 39 establece que el cálculo del bono de antigüedad será realizado en función de las normas establecidas para el sector de defensa, que difiere del cálculo establecido para otros regímenes laborales.

2.- Alegó falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque el Auto de vista impugnado no analizó de manera detallada los antecedentes del caso, pues en la parte de la fundamentación señaló: “… el demandante efectivamente ha tenido u vínculo laboral con la entidad demandada, en su condición de “médico anestesiólogo”; sin embargo, el demandante tenía el cargo de médico cirujano vascular; por consiguiente los vocales, vulneraron el derecho al debido proceso, en su elemento de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, referida a la congruencia de las resoluciones.

Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido, al existir una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley.

Recurso de Casación del demandante César Armando López Aldayuz.

1.- Alegó errónea interpretación y aplicación de la Ley y errónea apreciación de las pruebas, solo en cuanto a la declaración de improcedencia del bono de antigüedad, que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 078/2020 que confirmó dicho extremo.

Señaló que no se apreció debidamente la prueba preconstituida, ofrecida de forma oportuna a fin de establecer la inexistencia del bono de antigüedad en las papeletas de pago de su persona y en las certificaciones de planillas entregadas por COSSMIL, que en su contenido no reflejan bono de antigüedad alguno, no habiendo aplicado e interpretado correctamente los arts. 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establecen la obligatoriedad de la parte demandada de desvirtuar las aseveraciones del trabajador y opcional que el mismo deba demostrar lo aseverado, pese haber presentado prueba idónea para demostrar el extremo del no pago de bono de antigüedad, reiterando que son las papeletas de pago y certificaciones de la Unidad de planillas de COSSMIL, que el Juez no está sujeto a tarifa legal de las pruebas, al revisar dichas pruebas y evidenciar la ausencia de los bonos de antigüedad, ya sea en la totalidad o en la porción establecida en los DSs Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, 21137 de 30 de noviembre de 1985, 23474 de 20 de abril de 1993 y 23113 de 10 de abril de 1992.

Señaló que la entidad demandada alegó que, por encima de la Ley, estarían las resoluciones ministeriales que establece que el bono de antigüedad para trabajadores en salud de COSSMIL en un presunto 4%, que no estaría detallado en las papeletas de pago e incluso así se puede evidenciar el incumplimiento de los decretos supremos citados precedentemente, referente al bono de antigüedad, que prevé una escala progresiva que tendría que llegar a un 34%.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda en todas sus partes.

Contestaciones.

Por escrito de fs. 151 a 152 el demandante contestó el recurso de casación, promovido por la entidad demandada, solicitando se declare infundado el recurso de casación de la entidad demandada.

La entidad demandada, por escrito de fs. 154 a 155, contestó el recurso promovido por el actor, señalando que no corresponde reconocer ningún bono de antigüedad.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 150/2020 de 29 de octubre de fs. 155 vta., concedió los recursos de casación interpuestos por ambas partes ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose los mismos por Auto de 5 de enero de 2021 de fs. 195; por consiguiente, se pasa a considerar y resolverlos:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Del principio de “libre apreciación de la prueba”:

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

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Máxima

CÁLCULO DEL BONO DE ANTIGÜEDAD EN RAZÓN A LA PRODUCTIVIDAD O NO DE LA EMPRESA/ Si la empresa realiza actividades productivas, el bono de antigüedad debe ser calculado en base a tres salarios mínimos, de lo contrario, si se trata de una empresa prestadora de servicios, el citado concepto debe ser calculado en base a un salario mínimo nacional.

Datos del proceso

Demandante
César Armando López Aldayuz
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 3 del Decreto Supremo Nº 26450 de 18 de diciembre de 2001.

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